SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

acudir al lugar de la detención

Este Tribunal no puede dejar de observar la actuación de los jueces y tribunales de garantías, por lo que corresponde llamar la atención al Juez de garantías que tramitó la presente acción tutelar, tomando en cuenta que desde el Auto de admisión de la presente acción de defensa, no se garantizó la concurrencia de las ahora accionantes a la audiencia pública convocada, pues como se tiene de la lectura de dicho Auto, a pesar de que en el mismo se dispuso que las accionantes sean conducidas a su presencia; sin embargo, dicha orden no se efectivizó, conforme consta de la representación cursante a fs. 18, en la que el Oficial de Diligencias de la Central de Notificación del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiere que la notificación al Gobernador de “Palmasola” no le fue recibida porque la encargada de recepción le indicó que no contaba con el tiempo prudente; al respecto cabe también resaltar, que las actuaciones de los jueces y tribunales de garantías en las acciones de libertad deben regirse bajo el principio de inmediación, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado en su art. 126.I. que señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, este último con la finalidad de comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se vulneró el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida, principio que en el caso en análisis fue incumplido puesto que ante la inconcurrencia de las accionantes a la audiencia y existiendo incluso el antecedente de que no se recibió la orden de conducción, el Juez de garantías  no actuó con la inmediación y eficacia requeridas en el presente caso -en consideración a la segunda problemática denunciada- trasladándose hasta el mencionado recinto penitenciario para celebrar allí la audiencia de acción de libertad, actuación procesal que hubiera permitido verificar las denuncias efectuadas por las accionantes; es decir, la existencia de las amenazas al derecho a la vida o salud y el cumplimiento o no de su traslado al centro de rehabilitación donde fue ordenado el cumplimiento de su detención preventiva, de ahí que el deber de diligencia que deben tener los jueces y tribunales de garantías para comprobar este tipo de denuncias resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso además que al no constituirse esta acción de defensa, en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.

Del mismo modo los directores de los recintos penitenciarios están  obligados a conducir a las o los accionantes a la audiencia pública de las acciones de defensa, sin presentar ninguna observación o excusa, de ahí que no pueden rehusarse a recepcionar una orden de conducción y en los casos en los que sea imposible -materialmente- cumplir con el traslado o conducción de las o los accionantes ante el Juez o Tribunal de garantías, los directores de los recintos penitenciarios, tienen la obligación de informar las razones del incumplimiento para que estas sean valoradas tanto por el Juez de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aun en aquellos casos donde se requiera la presencia del accionante por la gravedad del hecho y vulneración de los derechos, así por ejemplo, aquellos relacionados a la salud, a la vida o integridad física.

En este sentido se llama la atención tanto al Juez de Sentencia Penal Octavo  del departamento de Santa Cruz, como al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a objeto de que en posteriores actuaciones aseguren la presencia de las o los accionantes en las acciones tutelares, verificando para ello las actuaciones de su personal en el cumplimiento de las ordenes emitidas.