SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.2.

Antes de ingresar la problemática planteada, resulta imperativo aclarar que la descripción que efectúa el accionante con relación a una primera acción de libertad que presentó dentro de la causa penal, cuyas incidencias se analizarán en la presente Sentencia, está referida a la dilación injustificada e ilegal en la que habría incurrido la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, en la remisión de la apelación incidental formulada contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva al Tribunal de apelación, tutela solicitada que de acuerdo a sus argumentos fue concedida, disponiendo que la Jueza demandada remita en el día los antecedentes al Tribunal de alzada, habiéndose remitido recién el 17 de noviembre de 2017, extremos que el accionante no cuestiona en la presente acción de libertad, en primer lugar, porque la misma está únicamente dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así contra la Jueza de Instrucción Penal Novena del mencionado departamento, demandada en la primera acción de defensa; en segundo, porque lo que cuestiona, es que los Vocales de manera injustificada e ilegal, recibida la apelación en su despacho (el 17 de noviembre de 2017), hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar (28 de noviembre de igual año), no fijaron audiencia para la resolución de dicho medio de impugnación; y tercero, porque en el petitorio el accionante solicita que a tiempo de concedérsele la tutela, se ordene que en el día se fije audiencia para la consideración de la apelación interpuesta; en consecuencia, es sobre dicha temática que versará la presente resolución.

Conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal, expuestas en el apartado II de este fallo, se advierte que evidentemente la Resolución 458/2017, que rechazó la solicitud del imputado Walter Augusto Pabón Caba –ahora peticionante de tutela− de cesación de la detención preventiva, fue apelada, a cuyo efecto dicho medio de impugnación fue remitido y recepcionado en la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, el 17 de noviembre de 2017, cuyos miembros –ahora demandados−, a través del decreto de 20 de noviembre de igual año, dispusieron la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, a objeto de que adjunten la imputación formal en contra del apelante y la resolución primigenia que dispuso su detención preventiva, extremo éste que los Vocales demandados, en su informe de acción tutelar (descrito en Antecedentes I.2.2. de esta Sentencia), alegan como justificativo el hecho de no haber fijado (hasta la fecha de la presentación de la acción) audiencia de consideración de la apelación, atribuyéndole, incluso al accionante la devolución dispuesta por dicho Tribunal, con el fundamento de que era él (en su condición de apelante) quien tenía la obligación de tomar las precauciones para que se adjunte al legado todas las piezas pertinentes.

Respecto a ello, se advierte que no obstante haberse emitido dicho decreto el 20 de noviembre de 2017, y que existe un oficio CITE: OF. 1668/2017de la misma fecha , de la Vocal Margot Pérez Montaño −actual codemandada−, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante la cual se efectuó la devolución de obrados (Conclusiones II.3), también resulta cierto que ese oficio recién fue recibido por la Jueza citada el 29 de noviembre de 2017, a las 9:00, ante lo cual dicha autoridad dispuso en el día se subsane la referida observación; es decir, que después de siete días hábiles de haber sido emitido el decreto descrito y al día siguiente de haberse interpuesto la presente acción de libertad, recién fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Novena del citado departamento, lo que conlleva a asumir como cierto que los Vocales demandados injustificada e ilegalmente paralizaron la tramitación del recurso de apelación restringida, conforme denuncia el accionante, por cuanto no obstante haber detectado, la falta de documentación –a su juicio– importante para la resolución de la apelación (la imputación formal y la resolución que dispuso la detención preventiva del imputado), inobservando el principio de celeridad, omitieron hacer llegar dicha observación al referido Juzgado, en el día a efectos de que ésta devuelva los antecedentes completos con igual prontitud, soslayando considerar que las autoridades jurisdiccionales, en todas sus actuaciones deben regirse por los principios que sustentan la administración de justicia (art. 180.I de la Norma Fundamental), entre los que se encuentran, los de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad y debido proceso, lo que resulta todavía más apremiante cuando lo que está pendiente de resolución o definición es la libertad personal del impugnante, como ocurren en el caso concreto.

Por lo expuesto, se advierte que la presente problemática es tutelable a través de la presente acción de libertad, que protege, entre otras circunstancias, las dilaciones indebidas o demoras injustificables en la tramitación y resolución de cuestiones relativas a medidas cautelares en las que se discuta la libertad del imputado (acción de libertad de pronto despacho-Fundamento Jurídico III.1), habiéndose constatado que con la falta de diligencia de los Vocales en cuanto a la incidencias acaecidas en la tramitación de la apelación incidental (ausencia de resoluciones importantes del proceso), no dio cabal aplicación al art. 251 del CPP, que establece plazos cortos, de obligatorio cumplimiento en la tramitación de un recurso de apelación incidental, infiriéndose de ello, que la concurrencia de cualquier circunstancia que impida materialmente la tramitación de la apelación dentro de los plazos legales, igualmente debe ser resuelta de manera rápida y eficaz por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que no ocurrió en el presente caso, verificándose en consecuencia, que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la libertad del accionante, vinculado con su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.