SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1

Sucre, 18 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     21730-2017-44-AAC

Departamento:                Potosí

En revisión la Resolución 02/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Llanque Huayta contra Eduardo Mamani Choque; Silvestre Juárez Abecia, ex Presidente y Presidente respectivamente del Consejo de Administración; Alejo Mamani Flores; Valentín Cazorla Oporto, ex Presidente y Presidente respectivamente del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 4 a 7, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es socio activo de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., desde mayo de 2004, donde trabajó sin ningún antecedente negativo ni problemas; sin embargo, el 30 de junio de 2011, pese a su estado delicado de salud, le obligaron a viajar a la ciudad de Oruro para custodiar una remesa de dinero que fue objeto de robo, cuyo destino desconoce, debido a que lo echaron de la habitación donde se encontraba el referido monto económico.

Por lo relatado precedentemente, lo enjuiciaron y en sentencia lo absolvieron y eximieron de responsabilidad; empero, como efecto de ese proceso penal fue expulsado de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda. en la asamblea realizada el 26 de marzo de 2016, sin que se le dé oportunidad a defenderse, restringiéndole sus derechos a percibir un ingreso económico, a la salud, y aportes a las “AFPs”; por otro lado, le obligaron a pagar honorarios de los abogados.

Para reivindicar sus derechos, el 18 de abril de 2016, pidió a los directivos de la cooperativa, la reconsideración de su reincorporación en calidad de socio, nota que no fue considerada en asamblea ordinaria ni extraordinaria, dado que no se le dio respuesta positiva o negativa; ante ello presentó otra solicitud el 18 de junio del mismo año, con el mismo objetivo, petición que tampoco recibió respuesta.

Ante la necesidad de trabajo y su restitución en calidad de socio, insistió mediante nota de 21 de agosto de 2017 presentada el 25 del mismo mes y año, la reconsideración de reingreso a la cooperativa, sin recibir hasta el presente respuesta positiva o negativa de los ex o actuales directivos de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció lesión a su derecho a la petición previsto por los arts. 24, 124 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los actuales directivos en el plazo de veinticuatro horas, resuelvan la petición contenida en las notas de 14 de abril y 16 de junio ambas de 2016 y 21 de agosto de 2017 bajo responsabilidad y conminatoria en caso de incumplimiento; y, b) Se condene en costas a los demandados, más el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 52 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada ratificó íntegramente la acción planteada; y, ampliando manifestó que, en tres oportunidades hizo su petición de reincorporación a su fuente laboral, ya que por conflicto referente a la pérdida de una remesa de dinero, fue procesado penalmente en la ciudad de Oruro, donde obtuvo sentencia absolutoria, aspecto que no fue considerado por los directivos de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., por cuanto le expulsaron sin un proceso previo al interior de la institución; en ese sentido, cuando solicitó reconsideración y reincorporación a la indicada cooperativa, la misma no fue considerada; por lo expuesto, solicita se disponga la emisión de una respuesta positiva en el plazo de setenta y dos horas, ordenándose la reincorporación a su fuente laboral.

 

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados en su condición de ex directivos y directivos actuales de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., a su turno señalaron lo siguiente:

Eduardo Mamani Choque, ex Presidente del Consejo de Administración señaló: a) Al accionante nunca se le juzgó por el delito de robo sino por responsabilidad; b) Las cartas fueron consideradas; empero, no se discutió mucho el caso, dado que en ningún momento se guardó las mismas; c) El año 2011, les mandaron a la ciudad de Oruro a cuidar la remesa, pues anteriormente ya ocurrió otro hecho de robo; d) Convocó a una asamblea extraordinaria para hacer conocer sobre los gastos que estaba incurriendo la cooperativa en el proceso judicial y en la misma se determinó la expulsión de sus compañeros; e) Se comprometieron a pagar el monto en forma solidaria, porque era su responsabilidad; f) No se procedió mediante Tribunal disciplinario porque las cooperativas estaban en etapa de adecuación, además nadie quiso asumir por temor a las amenazas, “hasta ahora hace dos meses el compañero sigue anda insultando me chocó con su auto” (sic.); g) Por las amenazas y el temor, se basaron en la “ley 356 en su Art. 51 dice: la asamblea es magna y soberana” (sic); h) Si pierden tendrán que tomar otro camino, porque al expulsarlos se resignaron a perder el dinero que afectó a sus familias; i) Al ser considerada la carta, nada puede hacer si sus bases así lo disponen, toda vez que si no hace cumplir también estaba sujeto a sanción; y, j) Las respuestas a esas solicitudes están en el acta que presentó    -en audiencia-.

Alejo Mamani Flores, ex Presidente del Consejo de Vigilancia, ratificó lo informado por Eduardo Mamani Choque, empero agregó que la respuesta a la solicitud fue verbal y no así escrita.

Silvestre Juárez Abecia, Presidente del Consejo de Administración, ratificó lo señalado por sus antecesores y señaló: 1) El hoy accionante fue comisionado con otro grupo de compañeros para el recojo y resguardo de una remesa de dinero; 2) Creyeron en su versión que no fueron los responsables de la pérdida y no se les acusó directamente; 3) Se les invitó para que asuman responsabilidad así como el resarcimiento de los daños y al no existir propuesta de parte de ellos, la cooperativa determinó que se alejen y busquen trabajo en otro lado; 4) Se informó al accionante que su caso fue analizado y en asamblea la mayoría dijo que no puede regresar porque existe una gran pérdida, pero en ningún momento se le dijo que él robó, solidarizándose desde el primer momento pese a su responsabilidad de resguardo; y, 5) Respecto a las notas que conoció en su gestión, las respuestas fueron verbales, se le comunicó que la asamblea no aceptó su reingreso, así consta en las actas, siendo una determinación unánime.

Valentín Cazorla Oporto, Presidente del Consejo de Vigilancia señaló: i) Sobre las cartas que presentó el hoy accionante, la máxima autoridad es la asamblea general de socios, en donde se leyeron las cartas y se analizaron los tres robos; ii) Se tuvo que expulsar a todos, porque incumplieron el pago que comprometieron, no se les expulsó por otra cosa sino fue porque hicieron perder el dinero y tenían responsabilidad; iii) Estaban en etapa de adecuación y en la actualidad tienen problemas con la “ley 356” y otras normas, ellos debieran ir a buscar trabajo a otras cooperativas; iv) Respecto a las notas no han contestado por escrito pero si leyeron en la asamblea y la misma no aceptó, por lo anterior, sí se concedió lo solicitado; por otro lado, piden que se tome en cuenta porque cualquiera podrá cometer errores y regresar con un amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Partido y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las ex y actuales autoridades demandadas, en el plazo de tres días, formulen respuesta a cada una de las peticiones del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) En sincronía con los derechos fundamentales denunciados como vulnerados; se tiene que, el accionante como consecuencia de un viaje obligado a la ciudad de Oruro a objeto de resguardar una remesa de dinero que fue objeto de robo, fue expulsado por la asamblea de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., aparentemente sin un debido proceso; b) Por lo anterior se le inició un proceso penal en el que existe Sentencia absolutoria a su favor; lo cual motivó la expulsión mediante una asamblea; por ello, ante dicha situación el hoy accionante efectuó tres peticiones, la primera de 14 de abril de 2016, la segunda de 16 de junio del mismo año y la tercera de 21 de agosto de 2017, las mismas que no fueron respondidas por las autoridades de la cooperativa demandada hasta la fecha.

                                      II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota de 14 de abril de 2016, presentada el 18 del mismo mes y año, el accionante, solicitó a Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores, Presidentes en la indicada gestión de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., su reconsideración de trabajo (fs. 2).

II.2.    Cursa nota de 16 de junio de 2016, presentada el 18 de idéntico mes y año, dirigida a Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores, Presidentes en la referida gestión de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., donde el demandante de tutela, reiteró su solicitud de reconsideración de trabajo   (fs. 3).

II.3.    A través de nota de 21 de agosto de 2017, presentada el 25 de igual mes y año, el accionante, solicitó a Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto, Presidentes en la gestión aludida de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., justificación y explicación con pruebas del porqué no se le quiere aceptar en el trabajo (fs. 1).

II.4.    Las solicitudes efectuadas a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., recepcionadas el 18 de abril y 18 junio de 2016, no fueron respondidas de manera escrita según el informe presentado por los demandados en audiencia de acción de amparo constitucional; de igual forma, la nota presentada el 25 de agosto de 2017, tampoco habría sido objeto de respuesta escrita por parte de los directivos de la citada cooperativa (fs. 54 vta. a 56).

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que Eduardo Mamani Choque, Alejo Mamani Flores          ex Presidentes del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia respectivamente; y, Silvestre Juárez Abecia Presidente del Consejo de Administración y Valentín Cazorla Oporto, Presidente del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., lesionaron su derecho a la petición, por cuanto los mismos, no dieron respuesta a las notas presentadas de 14 de abril, 16 de junio de 2016 y 21 de agosto de 2017, como era su deber, de manera fundamentada dentro de un plazo razonable, vulnerando así su derecho a la petición previsto y garantizado por el art. 24 de la CPE.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de amparo constitucional

La SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, refiriendo a esta acción prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado señaló que: “´La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´; a su vez el art. 129.I de la misma, determina que: ´La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el ´…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´, por su parte el art. 54 del mismo Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen: ´I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras).

III.2. Con relación a los alcances del derecho a la petición

La SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre, señala: “Respecto a este tema, el art. 24 de la Constitución Política del Estado prevé que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

En ese contexto, la SCP 1807/2013-S2 de 21 de octubre, refirió que: ´…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

(…)

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

(…)

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por la lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ´…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

A este respecto, puntualizó que: ´La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir la formulación de una solicitud por escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objeto, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…)´.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición».

De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se infiere, que toda solicitud o petición que se efectúe en forma oral o escrita, amerita una respuesta fundamentada emitida dentro de un plazo razonable” (las negrillas son del texto original).

III.3.  Jurisprudencia referida al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0745/2017-S3 de 14 de agosto citando la                         SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “´La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´.

           La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

           En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

           Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el           art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

           Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses [plazo de caducidad] computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa´.

           Por otra parte, la SC 0579/2010-R de 12 de julio, respecto a este plazo de caducidad y la acción de amparo constitucional relacionado con el principio de inmediatez, manifestó: ´…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional…

           (…)

         De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

           (…)

           En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que: «…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ...»; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, «…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»´" (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De referencias que cursan en el expediente, se establece que el accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante notas de 14 de abril y 16 de junio ambas de 2016 y 21 de agosto de 2017, la reconsideración de su expulsión de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., dichas peticiones no fueron respondidas por los demandados hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.

Conforme los antecedentes y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que el accionante, mediante nota entregada el 18 de abril de 2016, solicitó a Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores, ex Presidentes de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., su reconsideración de trabajo, solicitud que fue reiterada a través de otra nota presentada el 18 de junio de 2016 (Conclusión II.1 y II.2).

Asimismo, se tiene que el impetrante de tutela mediante nota presentada el 25 de agosto de 2017, solicita a Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto, Presidentes de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., justificación y explicación con pruebas del porqué no se le quiere aceptar en el trabajo (Conclusión II.3).

Finalmente conforme a la Conclusión II. 4 del presente fallo constitucional, se tiene que las solicitudes de 18 de abril y 18 junio ambas de 2016, efectuadas a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., no fueron respondidas de manera escrita. De igual forma, la nota presentada el        25 de agosto de 2017, tampoco habría obtenido respuesta escrita por parte de los directivos de la citada cooperativa.

Ahora bien, antes de valorar la problemática planteada, considerando las Conclusiones del presente caso, corresponde efectuar el análisis respecto al requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar; en ese sentido, con relación a los demandados Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., bajo el razonamiento de que la última nota presentada ante ellos data del          18 de junio de 2016 y la acción de amparo constitucional se presentó el 6 de noviembre de 2017, es decir, luego de transcurridos dieciséis meses, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede aguardar a que el titular del derecho solicite su protección de manera indefinida, porque lo anterior no responde al principio de inmediatez y celeridad, sino más bien al de preclusión, ya que debe tenerse en cuenta que el accionante tenía seis meses para interponer la acción de defensa en relación a los ex directivos de la mencionada cooperativa; sin embargo, de la verificación de fechas de sus dos primeras solicitudes, se tiene que excedió de manera superabundante el plazo razonable fijado por la Constitución Política del Estado para acudir a la justicia constitucional a objeto de activar la acción de amparo constitucional, estando precluido el mismo en relación a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., y respecto a las notas de 14 de abril y 18 de junio del citado año; mas no ocurre lo mismo, en el caso de los miembros del Directorio que ejercían al momento de la presentación de esta acción tutelar -Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto-; toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada, el plazo para la formulación de la presente acción de defensa, tomando en cuenta que la fecha de la última solicitud del accionante data del 25 de agosto de 2017, aun no venció hasta la interposición de la presente acción constitucional, haciendo viable que este Tribunal pueda ingresar a analizar la problemática planteada, solo en relación a los referidos presidentes de la cooperativa.

En ese antecedente, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 desarrollado de manera precedente, para que la justicia constitucional pueda tutelar el derecho de petición, entendido como la potestad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita y la autoridad peticionada tenga la obligación de responder la solicitud de manera fundamentada, sea positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; este Tribunal debe verificar: i) La existencia de una petición oral o escrita, ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La existencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho.

En ese marco, con relación al primer requisito, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que el accionante, el 25 de agosto de 2017, mediante nota solicitó a los miembros del directorio de la cooperativa, una justificación y explicación respecto del porqué no se le quería aceptar en el trabajo, aspecto que ciertamente evidencia el cumplimiento del primer supuesto.

En relación al segundo requisito, relativo a la falta de respuesta material y oportuna; se tiene que, del contenido del informe presentado por los demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional desglosados en la Conclusión II.4, se advierte que la misma no fue respondida de manera escrita, consecuentemente se tiene por cumplida la demostración del segundo presupuesto para la consideración de la acción planteada.

Respecto al tercer requisito, concerniente a la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho invocado, se tiene que los argumentos aseverados por el accionante, no fueron contradichos por los demandados en los informes que presentaron, deduciéndose entonces que en el ordenamiento interno de la cooperativa, no existe medio de impugnación expreso para resguardar el derecho de petición; toda vez que, conforme a la versión de los mismos demandados, aun estarían en esa dificultad de adecuar su normativa a la Ley General de Cooperativas.

De lo anterior, se evidencia que el accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que su derecho de petición sea tutelada vía acción de amparo constitucional, en consideración a que la petición realizada por el demandante de tutela efectuada el 25 de agosto de 2017, no fue atendida por los demandados, denotándose de ello, la conculcación al derecho del accionante de obtener una respuesta formal, fundamentada y oportuna, sea en forma positiva o negativa.

Bajo los antecedentes expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a los demandados Silvestre Juárez Abecia Presidente del Consejo de Administración y Valentín Cazorla Oporto, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 60, pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Partido y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, y en consecuencia:

       CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación a Silvestre Juárez Abecia Presidente del Consejo de Administración y Valentín Cazorla Oporto, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda.

2°       DENEGAR respecto a Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores ex Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia respectivamente de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., así como la solicitud del pago de costas, daños y perjuicios, por ser la tutela de forma parcial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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