SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
i)
Valentín Cazorla Oporto, Presidente del Consejo de Vigilancia señaló: i) Sobre las cartas que presentó el hoy accionante, la máxima autoridad es la asamblea general de socios, en donde se leyeron las cartas y se analizaron los tres robos; ii) Se tuvo que expulsar a todos, porque incumplieron el pago que comprometieron, no se les expulsó por otra cosa sino fue porque hicieron perder el dinero y tenían responsabilidad; iii) Estaban en etapa de adecuación y en la actualidad tienen problemas con la “ley 356” y otras normas, ellos debieran ir a buscar trabajo a otras cooperativas; iv) Respecto a las notas no han contestado por escrito pero si leyeron en la asamblea y la misma no aceptó, por lo anterior, sí se concedió lo solicitado; por otro lado, piden que se tome en cuenta porque cualquiera podrá cometer errores y regresar con un amparo constitucional.
En ese antecedente, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 desarrollado de manera precedente, para que la justicia constitucional pueda tutelar el derecho de petición, entendido como la potestad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita y la autoridad peticionada tenga la obligación de responder la solicitud de manera fundamentada, sea positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; este Tribunal debe verificar: i) La existencia de una petición oral o escrita, ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La existencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho.
En ese marco, con relación al primer requisito, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que el accionante, el 25 de agosto de 2017, mediante nota solicitó a los miembros del directorio de la cooperativa, una justificación y explicación respecto del porqué no se le quería aceptar en el trabajo, aspecto que ciertamente evidencia el cumplimiento del primer supuesto.
En relación al segundo requisito, relativo a la falta de respuesta material y oportuna; se tiene que, del contenido del informe presentado por los demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional desglosados en la Conclusión II.4, se advierte que la misma no fue respondida de manera escrita, consecuentemente se tiene por cumplida la demostración del segundo presupuesto para la consideración de la acción planteada.
Respecto al tercer requisito, concerniente a la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho invocado, se tiene que los argumentos aseverados por el accionante, no fueron contradichos por los demandados en los informes que presentaron, deduciéndose entonces que en el ordenamiento interno de la cooperativa, no existe medio de impugnación expreso para resguardar el derecho de petición; toda vez que, conforme a la versión de los mismos demandados, aun estarían en esa dificultad de adecuar su normativa a la Ley General de Cooperativas.
De lo anterior, se evidencia que el accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que su derecho de petición sea tutelada vía acción de amparo constitucional, en consideración a que la petición realizada por el demandante de tutela efectuada el 25 de agosto de 2017, no fue atendida por los demandados, denotándose de ello, la conculcación al derecho del accionante de obtener una respuesta formal, fundamentada y oportuna, sea en forma positiva o negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución
- III.2.
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir la formulación de una solicitud por escrita no es exigible,
- segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente,
- cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición,
- Fragmento 19
- ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»´"
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24