SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

De referencias que cursan en el expediente, se establece que el accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante notas de 14 de abril y 16 de junio ambas de 2016 y 21 de agosto de 2017, la reconsideración de su expulsión de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., dichas peticiones no fueron respondidas por los demandados hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.

Conforme los antecedentes y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que el accionante, mediante nota entregada el 18 de abril de 2016, solicitó a Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores, ex Presidentes de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., su reconsideración de trabajo, solicitud que fue reiterada a través de otra nota presentada el 18 de junio de 2016 (Conclusión II.1 y II.2).

Asimismo, se tiene que el impetrante de tutela mediante nota presentada el 25 de agosto de 2017, solicita a Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto, Presidentes de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., justificación y explicación con pruebas del porqué no se le quiere aceptar en el trabajo (Conclusión II.3).

Finalmente conforme a la Conclusión II. 4 del presente fallo constitucional, se tiene que las solicitudes de 18 de abril y 18 junio ambas de 2016, efectuadas a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., no fueron respondidas de manera escrita. De igual forma, la nota presentada el        25 de agosto de 2017, tampoco habría obtenido respuesta escrita por parte de los directivos de la citada cooperativa.

Ahora bien, antes de valorar la problemática planteada, considerando las Conclusiones del presente caso, corresponde efectuar el análisis respecto al requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar; en ese sentido, con relación a los demandados Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., bajo el razonamiento de que la última nota presentada ante ellos data del          18 de junio de 2016 y la acción de amparo constitucional se presentó el 6 de noviembre de 2017, es decir, luego de transcurridos dieciséis meses, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede aguardar a que el titular del derecho solicite su protección de manera indefinida, porque lo anterior no responde al principio de inmediatez y celeridad, sino más bien al de preclusión, ya que debe tenerse en cuenta que el accionante tenía seis meses para interponer la acción de defensa en relación a los ex directivos de la mencionada cooperativa; sin embargo, de la verificación de fechas de sus dos primeras solicitudes, se tiene que excedió de manera superabundante el plazo razonable fijado por la Constitución Política del Estado para acudir a la justicia constitucional a objeto de activar la acción de amparo constitucional, estando precluido el mismo en relación a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., y respecto a las notas de 14 de abril y 18 de junio del citado año; mas no ocurre lo mismo, en el caso de los miembros del Directorio que ejercían al momento de la presentación de esta acción tutelar -Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto-; toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada, el plazo para la formulación de la presente acción de defensa, tomando en cuenta que la fecha de la última solicitud del accionante data del 25 de agosto de 2017, aun no venció hasta la interposición de la presente acción constitucional, haciendo viable que este Tribunal pueda ingresar a analizar la problemática planteada, solo en relación a los referidos presidentes de la cooperativa.