SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De referencias que cursan en el expediente, se establece que el accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante notas de 14 de abril y 16 de junio ambas de 2016 y 21 de agosto de 2017, la reconsideración de su expulsión de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., dichas peticiones no fueron respondidas por los demandados hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.
Conforme los antecedentes y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que el accionante, mediante nota entregada el 18 de abril de 2016, solicitó a Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores, ex Presidentes de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., su reconsideración de trabajo, solicitud que fue reiterada a través de otra nota presentada el 18 de junio de 2016 (Conclusión II.1 y II.2).
Asimismo, se tiene que el impetrante de tutela mediante nota presentada el 25 de agosto de 2017, solicita a Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto, Presidentes de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” Ltda., justificación y explicación con pruebas del porqué no se le quiere aceptar en el trabajo (Conclusión II.3).
Finalmente conforme a la Conclusión II. 4 del presente fallo constitucional, se tiene que las solicitudes de 18 de abril y 18 junio ambas de 2016, efectuadas a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., no fueron respondidas de manera escrita. De igual forma, la nota presentada el 25 de agosto de 2017, tampoco habría obtenido respuesta escrita por parte de los directivos de la citada cooperativa.
Ahora bien, antes de valorar la problemática planteada, considerando las Conclusiones del presente caso, corresponde efectuar el análisis respecto al requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar; en ese sentido, con relación a los demandados Eduardo Mamani Choque y Alejo Mamani Flores ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., bajo el razonamiento de que la última nota presentada ante ellos data del 18 de junio de 2016 y la acción de amparo constitucional se presentó el 6 de noviembre de 2017, es decir, luego de transcurridos dieciséis meses, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede aguardar a que el titular del derecho solicite su protección de manera indefinida, porque lo anterior no responde al principio de inmediatez y celeridad, sino más bien al de preclusión, ya que debe tenerse en cuenta que el accionante tenía seis meses para interponer la acción de defensa en relación a los ex directivos de la mencionada cooperativa; sin embargo, de la verificación de fechas de sus dos primeras solicitudes, se tiene que excedió de manera superabundante el plazo razonable fijado por la Constitución Política del Estado para acudir a la justicia constitucional a objeto de activar la acción de amparo constitucional, estando precluido el mismo en relación a los ex Presidentes de la Cooperativa “Siete Suyos” Ltda., y respecto a las notas de 14 de abril y 18 de junio del citado año; mas no ocurre lo mismo, en el caso de los miembros del Directorio que ejercían al momento de la presentación de esta acción tutelar -Silvestre Juárez Abecia y Valentín Cazorla Oporto-; toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada, el plazo para la formulación de la presente acción de defensa, tomando en cuenta que la fecha de la última solicitud del accionante data del 25 de agosto de 2017, aun no venció hasta la interposición de la presente acción constitucional, haciendo viable que este Tribunal pueda ingresar a analizar la problemática planteada, solo en relación a los referidos presidentes de la cooperativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución
- III.2.
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir la formulación de una solicitud por escrita no es exigible,
- segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente,
- cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición,
- Fragmento 19
- ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»´"
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24