SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

a)

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por   regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

           En relación a los riesgos procesales, se tiene que las autoridades demandas, previa consideración de los puntos apelados y la prueba glosada por la defensa del accionante a tal efecto, llegaron a las siguientes conclusiones: a) Con relación al domicilio, el imputado (accionante) no tiene acreditado el ingreso ni permanencia a territorio boliviano, por lo que la documentación presentada consistente en un certificado de verificación policial, no resulta suficiente para la acreditación de su domicilio, puesto que no tiene demostrado la habitualidad y habitabilidad; consiguientemente, no cuenta con arraigo natural en el país, b) Respecto a la familia, al ser el imputado de nacionalidad peruana y según señala, vive con la misma, éste debió acreditar su ingreso y permanencia a Bolivia de forma legal; en consecuencia, no se tiene probado dicho elemento; y, c) Finalmente respecto al trabajo, el imputado no demostró que se dedique a la venta de papayas, siendo que para la suscripción de contratos o similares en el país se requiere la documentación correspondiente relativa al ingreso autorizado de un extranjero, por lo que éste elemento no está respaldado al no demostrarse su permanencia legal en nuestro país.