SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
1)
De los datos precedentemente señalados, se tiene que los Vocales demandados al revocar la Resolución 364/2017, emitida por el Juez de control jurisdiccional la cual aplicó medidas sustitutivas; manifestaron que: 1) En cuanto al riesgo procesal establecido en el numeral 8 del art. 234 del CPP, respecto a que éste se habría “disminuido” o “minimizado” pero sin embargo no fue desvirtuado, aquella afirmación no explica de forma razonable ni clara cómo se llegó a esa conclusión, omitiendo desarrollar el fundamento intelectivo suficiente que permita conocer o comprender de qué forma o en qué medida se minimizó el riesgo de actividad delictiva reiterada o anterior; mediante la compulsa de los nuevos elementos de prueba aportados por el detenido preventivamente, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva, y no limitarse a señalar que si bien se minimizó el riesgo procesal sin embargo no fue desvirtuado, apartándose de los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares; y, 2) Con relación al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados tampoco determinaron las razones cómo o de qué manera el imputado podría influenciar negativamente sobre los partícipes y testigos, individualizando a las personas sobre las cuales se podría influenciar, no siendo suficiente el señalar que existen testigos que deben prestar sus declaraciones. Al respecto la SCP 0836/2014 de 30 de abril, señaló que: “…es obligación de los agentes del poder punitivo del Estado, ofrecer e individualizar a los otros posibles testigos que podría afectar la ahora accionante, caso contrario, no existiría motivo para continuar manteniendo una detención preventiva bajo el impreciso argumento de que ‘podría influenciar a testigos y peritos’, puesto que se debe concebir que con el transcurso del tiempo, los fundamentos de la continuidad de la detención preventiva deben concretizarse y adquirir mayor peso argumentativo, ya que se supone que el flujo de las investigaciones deben responder a su finalidad de averiguación de la verdad, caso contrario se estaría adelantando injustamente una pena con el pretexto de mencionar una posible obstaculización a ‘peritos y testigos’”.
Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que el razonamiento utilizado por las autoridades demandadas en la Resolución 370/2017, constituye simples suposiciones subjetivas sin ningún sustento que permita fundar dicha afirmación; toda vez que, la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización deben ser debidamente acreditados sobre elementos de convicción que sean objetivos y no en meras presunciones o suposiciones, como se expresó en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por lo que la Resolución referida no cumple con las exigencias de validez y ciertamente vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad
- III.2.Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- Fragmento 14
- i)
- procedencia
- 1)
- REVOCAR