SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

a)

En ese contexto, acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mencionado departamento, solicitando la cesación de su detención preventiva por estar minimizado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vigente sólo el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del mismo Código, autoridad que le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, como: a) Detención domiciliaria con custodio; b) “…Fianza económica de Bs. 30.000…” (sic); c) No comunicarse con las víctimas; d) Presentación al Ministerio Público; y, e) Arraigo. Resolución que fue apelada por el Ministerio Público, por lo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los ahora demandados, emitió la Resolución 370/2017 de 29 de noviembre, revocando la Resolución 364/2017 de 20 de noviembre, manteniendo la detención preventiva, incurriendo así en actos ilegales e indebidos, afectando su derecho a la libertad y locomoción, con los argumentos de que: 1) Aún persisten los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; 2) La Resolución 355/2017, al confirmar en parte la Resolución 339/2017 de 27 de octubre, y minimizar el riesgo procesal de fuga, y quedar sólo vigente el riesgo de obstaculización, no quiso decir que, se desvirtuó este riesgo, sino sólo se minimizó, por lo que el Juez inferior incurrió en error al interpretar que no fue desvirtuado; 3) La obligación del imputado es desvirtuar la resolución primigenia, haciendo entender que la Resolución 355/2017, la cual redujo el riesgo procesal de fuga, no era la correcta a desvirtuar, ya que ésta sólo redujo en parte el riesgo procesal, fraccionándolo en grados; 4) El Juez inferior, concedió la libertad, por haberse minimizado el riesgo procesal de obstaculización, sólo porque este disminuyó, pero no se desvirtuó, aseverando que también aquel riesgo procesal tendría grados; 5) Los alcances de los términos de minimizar y desvirtuar, hacen suponer que los riesgos procesales tienen grados para su existencia o inexistencia, aspecto que no pudieron explicar, al no referir mediante qué normativa se indicaría estos grados; 6)  El art. 239.1 del CPP no indica que el tribunal debe catalogar en grados o minimizar los riesgos procesales; y, 7) En base a lo determinado, no se podrá considerar su recurso de apelación, sin valorar la prueba presentada.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, señaló que: a) El art. 234.1 del CPP habla del peligro de fuga, que el imputado no tenga domicilio, familia ni trabajo; si acredita solamente familia, no desvirtúa el riesgo procesal, sino que lo minimiza; b) En relación al peligro de obstaculización, el accionante no dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP, puesto que, no desvirtuó los arts. 234.8 y 235.2 de la norma legal citada, existiendo tres presupuestos para seguir manteniendo la detención preventiva referida a la probabilidad de autoría, peligro de fuga y peligro de obstaculización; y, c) La jurisprudencia constitucional respecto al art. 235.2 del Código referido, estableció que el peligro procesal permanece hasta el estado de tener sentencia, porque la sola acusación no desvirtúa ese peligro procesal, ya que puede influir negativamente contra los testigos y participes de los hechos.

Expuestos los agravios alegados por el accionante, corresponde puntualizar los fundamentos por los cuales los Vocales hoy demandados a través de la Resolución 370/2017 de 29 de noviembre, declararon la improcedencia de los fundamentos expuestos por la parte imputada, revocando en consecuencia la Resolución 364/2017, dictada por el Juez a quo, y manteniendo la detención preventiva del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) En relación al art. 234.8 del CPP, las autoridades demandas señalaron que: “…si bien es cierto la emisión de la Resolución N° 355/2017 de 15 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Penal Tercera, no es menos evidente que esta resolución Auto de Vista no desvirtúa el Art. 234 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, sino que de manera textual se menciona que solo se habría disminuido o minimizado el Art. 234 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, una cosa es disminuir, minimizar y otra muy distinta desvirtuar; consiguientemente aquí ya existe un peligro procesal que le restaba desvirtuar al imputado y a esa misma conclusión arriba la autoridad judicial cautelar cuando en el proveído complementario a la resolución motivo de apelación, proveído de fecha 21 de noviembre de 2017, le hace conocer a la parte imputada que la fianza de 30.000 Bs es en base a la existencia del Art. 234 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal…” (sic); y, b) Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, el Auto de Vista expresó: “...la parte imputada hizo una lectura totalmente parcial de este Auto de Vista por cuanto respecto al 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto respecto al Art. 235 núm. 2) como peligro de obstaculización no solamente hace mención este Auto de Vista a los argumentos, a los agravios y fundamentos que ha expuesto la parte imputada, referido a la presentación de la acusación y la consiguiente disminución de dicho peligro procesal, esta conclusión plasmada en el considerando No. 2 de la Resolución N° 355/2017 de 15 de noviembre de 2017 tiene varias aristas, la primera conclusión cuarta cuando habla del 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal se analiza la resolución primigenia y se les ha mencionado a la parte imputada que no ha sido desvirtuado este peligro procesal, porque existen inclusive testigos que deben prestar sus declaraciones y esta conclusión es lógica y jurídica, por cuanto si en el caso que nos ocupa y en el primero o en el segundo, en el otro caso que se sigue en contra del imputado también ya existen una acusación, no por el solo hecho de presentar la acusación desaparece o se disminuye ese peligro procesal…” (sic).

Glosados como se tienen los fundamentos de la Resolución 370/2017, corresponde referirse a cada uno de los puntos reclamados por el accionante, respecto a la Resolución analizada, la cual declaró la procedencia de los cuestionamientos expuestos por el Ministerio Público y Melquiades Mamani Quispe; y, la improcedencia de los fundamentos expuestos por la parte imputada.