SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
teniendo en cuenta el riesgo producido o el perjuicio causado, siempre que no resulten de la comisión de delitos, las siguientes infracciones
En ese estado del análisis, corresponde establecer que la imposición de cualquier tipo de sanción debe enmarcarse, en el presente caso, al régimen de infracciones y sanciones previsto por el Reglamento aprobado por Ley Municipal 001/2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, norma administrativa que entre sus artículos prevé la ubicación de los bares, señalando que: “Artículo 62° (DE LA UBICACION).- Todos los locales de expendio de bebidas alcohólicas descritos en el presente Reglamento deberán ubicarse a 100 metros de: (…) d) Instituciones Públicas, cuarteles, recintos carcelarios, internados y otros relacionados a esta actividad”; por su parte el régimen de infracciones se halla reflejado en los arts. 77 al 79 que prevé un catálogo de infracciones, clasificando las mismas en leves, graves y muy graves; y, dispone respecto a las infracciones graves en su art. 78 del Reglamento mencionado que: “(DE LAS INFRACCIONES GRAVES).- (…) a) La falta de letreros que se establece en el presente Reglamento. (…) e) La provisión de bebidas alcohólicas que de acuerdo con el Reglamento Sanitario de Alimentos y Bebidas, no sean aptos para el consumo humano. (…) h) Reincidencia en la apertura y/o funcionamiento del Local en horario fuera del establecido en el presente Reglamento”, y, respecto a las infracciones muy graves, el art. 79° señala que: “(DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES).- Constituyen infracciones muy graves, además de lo establecido en el artículo 54° del presente Reglamento, teniendo en cuenta el riesgo producido o el perjuicio causado, siempre que no resulten de la comisión de delitos, las siguientes infracciones: a) La apertura de establecimientos sin licencia de funcionamiento expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha. b) La violación o ruptura de precintos de clausura (…) h) La venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.” (el resaltado nos corresponde); a cuyo correlato el art. 81 del referido Reglamento, prevé las sanciones para éste tipo de infracciones, señalando que: “(A LAS INFRACCIONES MUY GRAVES).- Las sanciones impuestas a las infracciones muy graves, son de carácter definitivo y se aplican para todas aquellas que de acuerdo con la valoración están establecidas en el presente Reglamento, estas son: Inhabilitación definitiva de los titulares, administradores o encargados, para el ejercicio de las actividades citadas en el presente Reglamento. La cancelación definitiva de la Licencia de Funcionamiento y del Padrón Municipal de Contribuyente y suspensión definitiva de actividades” (las negrillas son nuestras), vale decir se establece un marco normativo al que debe sujetarse cualquier sanción emitida por las autoridades demandadas.
En ese contexto, se tiene que conforme a lo expuesto por las autoridades demandadas, en los informes de 8 de noviembre, presentados ante la Jueza de garantías, el Intendente Municipal, por instrucciones del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, procedió a realizar la clausura definitiva de catorce bares que habrían infringido la normativa, con el precinto de “CLAUSURADO INDEFINIDAMENTE”, a cuyo efecto, los demandados adjuntan lista de los bares clausurados, alegando que dicha sanción se habría impuesto debido a que los bares anteriormente contaban con una o dos clausuras por infracción de los arts. 62 inc. d); 78 incisos a), e) y h); y 79 incs. b) y h) del señalado Reglamento.
Sin embargo, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no consta que la sanción impuesta, se ajuste a lo previsto por el Régimen de Infracciones y Sanciones descrito anteriormente; toda vez que, ante la supuesta concurrencia de las infracciones señaladas por los referidos artículos del Reglamento mencionado, correspondía la sanción prevista en su art. 82, respecto a la inhabilitación definitiva de los titulares, administradores o encargados, para el ejercicio de las actividades citadas en el Reglamento, o en su caso la cancelación definitiva de la Licencia de Funcionamiento y del Padrón Municipal de Contribuyente y la suspensión definitiva de actividades, previo procedimiento administrativo en resguardo del debido proceso, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a no ser que se hubieran dado los supuestos previstos por el art. 83 del Reglamento citado, referido a “OTRAS SANCIONES” que dispone que: “En caso de que al momento de la inspección en los horarios prohibidos se evidencie el funcionamiento a puerta cerrada se procederá al allanamiento con la intervención del Ministerio Público, procediéndose a la clausura inmediata y definitiva” único supuesto fáctico, que habilita a la clausura inmediata y definitiva, figura que no se advierte en el presente caso; puesto que, de lo referido en el Voto Resolutivo 006/2017, pronunciado por la FEJUVE del Distrito 2 de Viacha del departamento de La Paz, se tiene que ante el incremento de la inseguridad ciudadana, realizaron una marcha el 3 de octubre de 2017, organizando un mitin en las puertas de la Gobierno Autónomo del señalado Municipio, y ante la inconformidad de la explicación otorgada por las autoridades, pidieron la renuncia del Intendente y enfurecidos solicitaron “la clausura indefinida de bares y cantinas”, y “que a la cabeza de las autoridades ediles, marcharon por las diferentes avenidas y calles del Distrito en las que existen bares y cantinas, hasta aproximadamente las 13:00”; de lo que se colige que las clausuras realizadas fueron al margen de todo procedimiento ante la presión social ejercitada por las juntas de vecinos, constituyéndose en medidas de hecho al margen de todo procedimiento legal; sin que los informes signados con: CITE:GAMV/SMDH/DGGS/DNA-CENTRAL/035-A/2017, de 25 de septiembre, CITE:SMDH/DG/IMV/016/2017 y CITE: GAMV/SMDH/DG/USC/059/2017, ambos de 29 de septiembre y CITE: GAMV/SMDH/DG/USC/069/2017 de 10 de octubre, todos dirigidos al Alcalde de la citada entidad municipal, constituyan actos de comunicación a los propietarios de los bares clausurados, o Resoluciones Administrativas, en el marco del debido proceso.
Concluyéndose que en el caso de autos, se omitió la observancia de todo procedimiento administrativo y se obró al margen del régimen de infracciones y sanciones previsto por el ya tantas veces citado Reglamento, habiéndose impuesto de manera arbitraria y directa la sanción de clausura definitiva por las autoridades demandadas, sin que exista resolución administrativa, actos que vulneran el debido proceso administrativo, ocasionando, además lesión al derecho al trabajo de los propietarios y trabajadores de los bares clausurados el 3 de octubre de 2017, entendido éste como la capacidad de que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario y el de su familia, dedicándose a cualquier actividad económica lícita, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Asimismo, no es evidente, lo afirmado por la Jueza de garantías respecto al previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, no existe resolución administrativa alguna que pueda ser impugnada en los alcances de los recursos administrativos previstos por el Reglamento citado o en su caso la Ley de Procedimiento Administrativo, más aún, cuando los actos de las autoridades demandadas fueron realizadas al margen de todo procedimiento y en desconocimiento de su propia normativa, por lo que no corresponde agotar la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)
- el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
- El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- disciplinaria y la correctiva
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual
- Conforme a la jurisprudencia glosada, la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él
- la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE;
- también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable
- sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina,
- Fragmento 22
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- teniendo en cuenta el riesgo producido o el perjuicio causado, siempre que no resulten de la comisión de delitos, las siguientes infracciones
- REVOCAR