SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
1)
El accionante a través de sus abogados ratifico el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló: 1) Se vio sorprendido con la manera de actuar de las autoridades militares, debido a que en primera instancia, se hizo un acta de recepción de denuncia supuestamente realizada por Wilber César Álvaro Zenteno, ante Raúl Hurtado, la cual nunca le fue notificado y de manera unilateral se determinó la orden de organizar el sumario informativo, a objeto de establecer la presunta elaboración, tenencia y difusión de pornografía infantil; demostrando con ello, que éste ya era de conocimiento de la autoridad judicial y del Ministerio Público en la justicia ordinaria; 2) Conforme al art. 81 del CPPM, la autoridad militar que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, dispondrá inmediatamente la investigación designando para el efecto un juez sumariante y un secretario; sin embargo, de ello no existe juez sumariante como en el caso presente; 3) En el momento que se le notificó para prestar declaración indagatoria dentro del proceso penal militar el 12 de octubre de 2017, planteó excepción de incompetencia, que fue recibida por el Secretario Sumariante y de acuerdo a los arts. 308 inc. 2 concordante con el 310 del CPP, que establecen que la misma es de previo y especial pronunciamiento a otro actuado; aspecto que es considerado en la SC 738/2006-R de 26 de julio; 4) De manera arbitraria, la autoridad demandada con una simple providencia resolvió no ha lugar a la excepción plateada; acto procesal debió ser mediante una Resolución cumpliendo ciertas características; extremos que vulneran los derechos y garantías constitucionales; 5) El Tribunal Constitucional, a través de la citada SC 738/2006-R, sobre este tema en la razón de decisión estableció que las excepciones e incidentes dentro del Sumario Informativo Militar se interponen conforme a lo que establecen los arts. 314 y 315 del CPP, mandato que debe ser cumplido por las autoridades demandadas; y, 6) Como antecedente señalo que el Código de Procedimiento Penal entró en vigencia posterior al Código de Procedimiento Penal Militar, que en esencia es un sistema inquisitivo y que prácticamente está derogado de acuerdo a la disposición Final Sexta de dicha Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- existen: "…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- obligaciones
- para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá se resuelta en sentencia, contra la cual también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la Sala de Apelaciones y Consultas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR