SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
I.2.3.Resolución
I.2.3.Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 012/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 402 a 405 vta., sin ingresar al fondo denegó tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme estable el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; b) La SC 1497/2010-R, “…señala que tanto la excepción de incompetencia como el incidente pueden ser válidamente formulados en la etapa del juicio de conformidad con el art. 308 y ss. del Código de Procedimiento Penal…, mismos que serán resueltos en Sentencia e inclusive es posible presentar recurso de apelación, agotando de esta manera la vía existente antes de acudir a la Justicia Constitucional…” (sic); en el caso de análisis, el accionante no probó que agotó la instancia respectiva; c) “…se considera que todo pronunciamiento de un juez constituye una resolución judicial ya sea de mera sustanciación, o pronunciándose sobre la forma y el fondo y la estructura de una resolución no la determina su forma…” (sic); es el contenido de fondo por lo que, la resolución cursante a fs. 72 de 12 de octubre de 2017 es motivada, no es de mero trámite y contra esta, conforme a lo establecido en el art. 404 del CPP, se pudo oponer la apelación ante la autoridad que corresponda; d) Según diligencia de 16 de octubre de 2017, se evidencia que Cesar Oswaldo Rojas Orellana, -abogado del accionante- fue notificado con la respuesta a la excepción de incompetencia, dentro de cuyo plazo el accionante no presentó recurso de apelación y conforme establece la SC 1497/2010-R, ésta excepción, puede volver a interponer en la etapa de juicio, con lo que se tendría agotada la instancia constitucional; y, e) En caso que el accionante considere que la resolución motivada constituye un mero decreto o providencia, puede plantear el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- existen: "…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- obligaciones
- para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá se resuelta en sentencia, contra la cual también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la Sala de Apelaciones y Consultas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR