SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
obligaciones
Antes de ingresar al análisis del tema, es necesario referirnos que de acuerdo al art. 245 de la CPE se establece que: “La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley”. De la misma forma el art. 1 inc. f) y 112 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM) -por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976- expresa por un lado que como principios doctrinarios entre otros están basadas en la disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del estado, a sus leyes y reglamentos; y, por otra, las obligaciones fundamentales del personal militar y civil del servicio activo y pasivo son: 1) Acatar los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República y servir a la Patria con lealtad, capacidad, moral y ética profesional; 2) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Códigos, Reglamentos y disposiciones militares; y, 3) Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan y las exigencias que le impone el Servicio. En consecuencia el art, 9 de la misma Ley refiere expresamente que la "Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales"
En relación al proceso penal militar y los mecanismos de impugnación intra-proceso, el Tribunal Constitucional en su SC 1497/2010-R, señalo: «…los procesos penales militares se encuentren regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar, aprobado por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1996, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: "...el art. 140 de la LOFA, complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".
Esta norma regula dos etapas procesales: El sumario informativo y el juzgamiento. El primero se inicia con la orden de la autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible para que inmediatamente se investigue ese hecho, designando al efecto un juez instructor y un secretario (art. 81 del CPPM). El juez sumariante tiene la atribución de comprobar el cuerpo del delito, recoger los instrumentos y documentos que considere necesarios y conservarlos en custodia, recibir declaraciones de los sindicados, denunciantes, querellantes o testigos, entre otras.
A la conclusión del sumario informativo, que debe tener una duración de diez días a partir de la orden de organización del sumario (art. 106 del CPPM), el juez sumariante elevará ante la autoridad que ordenó su organización el informe en conclusiones, acompañando todo lo actuado (art. 103 del señalado Código).
Radicada la causa en el Tribunal Militar para el juzgamiento, dentro del término máximo de tres días se designará un vocal relator (art. 139 del CPPM), se señalará día y hora para la vista de la causa y la apertura de debates (art. 141 del citado código). De acuerdo al art. 154 del CPPM, el Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que pueden conducir al esclarecimiento de la verdad.
Una vez que se cierre la vista de la causa, el vocal relator formulará el proyecto de sentencia que deberá ser considerado por el Tribunal en pleno (art. 167 del CPPM). De acuerdo al art. 181 del CPPM, en el último considerando de la sentencia "se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado", lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia, conforme concluyó la SC 0738/2006-R de 26 de julio.
Ahora bien, debe precisarse que si bien existe un procedimiento militar específico; empero, en el marco de los principios procesales penales y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, deben observarse las normas del Código de Procedimiento Penal vigente, y en caso de ser contrarias las normas procesales militares a la ordinarias, deben aplicarse éstas, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 0738/2006-R y 1050/2006-R, última Sentencia que señaló:"…De acuerdo a las normas orgánicas, se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Miliar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Establecida la estructura orgánica de los tribunales de justicia militar, corresponde establecer que normas procesales son aplicables a la sustanciación de los procesos por delitos militares. En ese entendido, los procesos militares se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por DL 13321, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: '(...) el art. 140 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos códigos de justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".
Sin embargo, por mandato de la Disposición Final Primera del CPP promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta, que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, criterio expresado en la SC 0664/2004-R, que señaló: '(...) toda vez que debe ser aplicado el Código de Procedimiento Penal, al ser una ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, '"Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código'''. Además, el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, estableció: 'Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece 'Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad'. Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código'. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial militar”.
Como se puede observar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional claramente ha establecido que las normas procesales en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares, jurisprudencia que es compatible con el nuevo texto constitucional; pues, en el marco de la Disposición Final Sexta del CPP, las normas procesales penales militares no deben ser contrarias a los principios que inspiran el Código de Procedimiento Penal y menos a los derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- existen: "…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- obligaciones
- para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá se resuelta en sentencia, contra la cual también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la Sala de Apelaciones y Consultas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR