SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

Fragmento 20

En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para ser analizada en el fondo una demanda de acción de amparo constitucional, el accionante previamente debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a esta acción de defensa. Asimismo, existen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad, cuándo las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizo un medio de defensa ni planteado recurso alguno, por lo que el principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, puesto que por una parte el prenombrado al no interponer el recurso de apelación de conformidad al    art. 194 del CPPM contra la Resolución de 12 de octubre del 2017, que resolvió declarar “no ha lugar” la excepción de incompetencia presentada por su persona ante las autoridades ahora demandadas, desconoció la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales que caracteriza al amparo constitucional, no pudiendo activarse esta acción tutelar, por no haberse agotado previamente las vía ordinaria. Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá ser resuelta en sentencia, contra la que también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la sala de apelaciones y consultas.