SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Requerimiento de Imputación Formal 690/2017 de 6 de octubre, fue imputado formalmente por el delito de pornografía y en audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 320/2017 de 6 de octubre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por los mismos hechos se le inicio proceso penal militar y fue citado para prestar declaración indagatoria por la presunta elaboración, tenencia y difusión de pornografía infantil el 12 de octubre del mismo año, en aplicación de los arts. 308 inc. 2), 310, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepción de incompetencia, ya que no podía ser procesado en dos jurisdicciones por los mismos hechos. Sin embargo, de forma arbitraría el 12 del mes y año referido, el Juez Sumariante en base a los arts. 85 al 103 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), sin la debida fundamentación resolvió “no ha lugar” a dicha solicitud.

Refiere, que conforme a la SC 1497/2010-R de 6 de octubre, al haber interpuesto una excepción de incompetencia, el Juez Sumariante, ahora demandado, debió tramitar y resolver la misma conforme establecen los arts. 314 y 315 del CPP; y al no hacerlo, se vulneró el debido proceso en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley procesal; asimismo, por haber dictado la resolución para resolver la excepción de incompetencia, se le impidió formular la apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del citado código. Considerando además que, la apelación procede contra la resolución que resuelva la excepción y no así contra providencias y/o decretos, evidenciándose la vulneración del debido proceso en su vertiente de la doble instancia.

Con su actuar, la autoridad demandada también vulneró el derecho a la defensa debido a que su persona no puede accionar oposición al proceso penal militar ni ejercitar a plenitud dicho derecho, porque la excepción es un medio de defensa reconocido en la Ley y que debe ser resuelto conforme establece el procedimiento.