SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley procesal, motivación y/o debida fundamentación de las resoluciones y doble instancia, a la defensa y a la igualdad de partes; debido a que las autoridades demandadas, sin considerar la existencia del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de pornografía procedieron con el inicio del sumario informativo militar sobre los mismos hechos y al ser citado para prestar declaración indagatoria interpuso excepción de incompetencia, señalando que no podía ser procesado en dos jurisdicciones por los mismos hechos; sin embargo a ello, de forma arbitraría y sin la debida fundamentación mediante Resolución de 12 de octubre del 2017, -en base a los arts. 85 al 103 del CPPM- resolvieron declarar “no ha lugar” la excepción de incompetencia presentada por el accionante.
De la literal que cursa en el expediente, se ha reconocido que el accionante el 11 de octubre de 2017, fue notificado para que comparezca ante el Juzgado Militar y preste su declaración indagatoria dentro del sumario informativo militar iniciado en su contra, ante esta situación, mediante memorial de 12 del mes y año referido, en aplicación de los arts. 308 inc. 2), 310, 314 y 315 del CPP, interpuso excepción de incompetencia contra el Juez sumariante, solicitando declare probada la misma y decline competencia dentro de la presente causa a favor de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz -caso IANUS 201704913-; ante esta petición, el Juez Sumariante en base a los arts. 85 y 103 del CPPM el 12 de octubre del mismo año, resolvió “no ha lugar” a la solicitud de excepción presentada por José Luis Miranda Chacón, ahora accionante, por estos motivos se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
De donde se extrae que existen mecanismos intra-procesales previstos tanto por el Código de Procedimiento Penal ordinario como por el Código de Procedimiento Penal Militar, que las partes deben agotar en defensa de sus derechos o garantías antes de acudir a la justicia constitucional. Razones por las que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- existen: "…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- obligaciones
- para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá se resuelta en sentencia, contra la cual también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la Sala de Apelaciones y Consultas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR