SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

i)

Lucio Tambo Céspedes y José Iván Vargas Montaño, Juez y Secretario Sumariantes, ambos del Comando General del Ejercito Séptima División, por informe escrito de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 374 a 378 vta.; y, a través de sus representantes, señalaron que: i) De acuerdo al art. 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), “Las obligaciones fundamentales del personal militar y civil del Servicio Activo y Pasivo se tiene:    a) Acatar los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República y servir a la patria con lealtad, capacidad, moral y ética profesional;    b) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Códigos, Reglamentos y disposiciones militares; y, c) Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan y las exigencias que le Impone el Servicio” (sic); ii) Conforme a los arts. 9, 13, 21 y 103 de la LOFA, concordantes con los arts. 103 y 104 del CPPM, las autoridades militares con jurisdicción judicial o que ejercen jurisdicción militar son: El Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto, los Comandantes de Fuerza, el Inspector General de las FF.AA., y los Comandantes de Grandes Unidades y no así el Juez Sumariante; iii) El Juez o Autoridad Sumariante, conforme dispone el art. 85 del mencionado Código, sólo cumple labores investigativas que tienen por único objeto reunir los elementos de convicción indispensables para emitir un informe en conclusiones, que será elevado ante la autoridad jurisdiccional competente que evaluará y dispondrá la apertura o rechazo del proceso, también lo estableció la SC 0099/2003 de 30 de octubre, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante, puesto que la autoridad sumariante no es competente para resolver ningún incidente o excepción, pues su labor se limita única y exclusivamente a la recolección de pruebas y todo acto investigativo; iv) No se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y/o debida fundamentación de las resoluciones, porque la Autoridad Sumariante respondió de manera clara y precisa refiriendo su incapacidad para resolver la excepción de incompetencia, tal como refiere: “…no ha lugar a su solicitud, a tal efecto el memorial de excepción y respuesta otorgada sea puesta a conocimiento de la autoridad judicial militar competente para los fines legales que le correspondan…” (sic), además que aclaró que su competencia se regía a los actos investigativos conforme lo establece el art. 85 del CPPM; y, v) En ningún momento se le vulneró el derecho a su defensa, ya que el mismo, se puso en indefensión al presentar erróneamente una excepción e incidente a la Autoridad Sumariante. Asimismo, se observa la petición realizada por el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, porque pretende que el Juez de garantías deje sin efecto no sólo la providencia de 12 de octubre de 2017 emitida por la autoridad sumariante, sino que además se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores; sin embargo, conforme disponen los arts. 314 y 315 del CPP que se aplican de manera supletoria, la interposición de excepciones e incidentes no interrumpen los actos investigados, por lo que al no cumplir el accionante con los requisitos de procedimiento establecido en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando que debe ser declarado improcedente la tutela.