SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S3
Fecha: 02-Abr-2018
1)
Pedro Francisco Callisaya Aro, y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de 5 de abril de 2018, cursante de fs. 221 a 223 vta., señalaron que: 1) Se notificó al accionante con la Resolución 045/2017, el 12 de septiembre y del cargo de recepción de la acción tutelar, esta se presentó el 26 de marzo de 2018, por lo que habiendo transcurrido más de seis meses, opera el principio de inmediatez, correspondiendo denegar por improcedencia tal cual prevé el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Sin perjuicio del fondo de la acción, es falso que la antedicha decisión no se encuentre debidamente fundamentada y motivada. El que se haya consignado falsificación de documento aduanero en lugar de contrabando, no causa ningún perjuicio ni vulnera derecho alguno, puesto que no se trata de una sentencia que determine responsabilidad por tal o cual delito; de los datos de la Resolución ahora impugnada surge que al momento de la declaración informativa policial del accionante refiere delitos de falsificación de documento aduanero y contrabando; 3) Es falso que la Resolución impugnada en su considerando tercero numeral 2, exprese que el apelante debió presentar en el momento procesal oportuno una solicitud escrita de extinción de la acción penal, lo que se encuentra fuera de toda norma legal; llama la atención la tergiversación de la realidad que realiza el peticionante de tutela, pues lo que se cita en la parte mencionada es el art. 134 del CPP, sobre la extinción de la acción en la etapa preparatoria; y, 4) De la lectura integra del Auto de Vista objeto de la presente acción, se evidencia que está debidamente fundamentado y motivado, aun cuando el impetrante de tutela observa la imputación, cuando debiera apelar el Auto Interlocutorio 471/2015; analizando la imputación y el recurso de alzada, con apoyo normativo y jurisprudencial se dio respuesta a cada uno de los aspectos observados. Asimismo, en cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante confundió totalmente, puesto que en el punto siete se hizo referencia a la imputación, siendo el ocho el que analiza sobre el punto. En consecuencia, al ser respondidos todos los puntos apelados por el imputado -ahora accionante- no existe violación de los derechos a la defensa, a la debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Uno de los derechos cuya vulneración se denuncia a través de la presente acción es el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; en tal sentido, a efectos de establecer si el extremo denunciado resulta o no evidente, corresponde analizar el contenido del Auto de Vista 045/2017, en función de los agravios sustentados en la apelación incidental. A este fin el accionante en su memorial de 3 de febrero de 2016, argumentó que la resolución apelada le genera agravios por vulnerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, así indicó que: 1) La Jueza rechazó la excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria porque en apariencia si existiría conforme al art. 134 del CPP, pero se debía acudir a la interpretación que le dio el Tribunal Constitucional en todos sus momentos; tanto en el del art. 133 como del 134 del mismo Código y que conforme a las SSCC 1174/2004 y 0769/2004 ésta excepción opera de derecho y no de hecho, por lo que no habiéndose declarado en su momento, según la citada autoridad no podría declararse ahora que se ha acusado después de varios años y porque no se la habría solicitado por escrito; 2) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa en la declaración informativa la Jueza determinó que no procede porque conocía sus derechos y garantías constitucionales no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa, sin considerar que ese actuado de 30 de junio de 2008, no cumple con lo establecido por el art. 92 del CPP, que establece la obligación de comunicar al imputado antes de la declaración, el hecho atribuido con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo la que sea importante para su calificación, un resumen de la prueba y las disposiciones penales aplicables y otros aspectos; 3) En relación a la falta de fundamentación de la imputación formal, dijo la autoridad judicial que no se vulneró el derecho a la defensa, al no haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, pues si bien las resoluciones deben motivarse, en el caso, no era exigible porque no se aplicó ninguna medida personal en su contra, ni el art. 240 de la norma Adjetiva Penal; no obstante, la jurisprudencia en la que se funda no establece que para que exista lesión al debido proceso en cuanto a la fundamentación de la imputación formal, deba aplicarse dicha medida, resultando ser este el agravio provocado por una errónea interpretación de la ley, pues la imputación formal no cumple con lo previsto en los arts. 72, 73 y 302 del CPP; y, 4) Sobre la excepción de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, la Jueza aquo, no explicó conforme a qué norma constitucional o procesal penal, el daño económico al Estado, sea una causal para la improcedencia de esta excepción, siendo el art. 133 del CPP claro al establecer que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento salvo rebeldía y en el caso, pese a que ese plazo se cumplió y no se le aplicó esa sanción, se ha declarado improbada la excepción, porque además se trataría de delitos que atentan al patrimonio del Estado, vulnerando el debido proceso y la defensa, por cuanto el Adjetivo Penal no señala en ninguna parte que no se extinguirán los delitos de corrupción.
1° REVOCAR en parte la Resolución 002/2018 de 5 de abril, cursante de fs. 270 a 273, pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la indebida fundamentación de la imputación formal y sobre la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso; dejando sin efecto el Auto de Vista 045/2017 de 17 de julio, debiendo emitirse una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fundamentar un acto o una resolución
- la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de los fallos y resoluciones que definen una situación jurídica o ponen fin a un procedimiento o etapa de este, explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume.
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad;
- en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- resulta admisible la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista 045/2017
- III. 5. Otras consideraciones