SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S3
Fecha: 02-Abr-2018
Auto de Vista 045/2017
Ante los argumentos precedentes el Auto de Vista 045/2017, dictado por los Vocales demandados desarrolló los siguientes fundamentos: i) Sobre el primer agravio se debe tener presente el art. 134 del CPP, así como la SC 895/2002 de 29 de julio, que estableció que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no opera ipso facto, sino de derecho y que para ese efecto es imprescindible una resolución judicial expresa; en el caso de autos una vez emitida la conminatoria, el Ministerio Público presentó el sobreseimiento, que luego fue impugnado ante el Fiscal Departamental quien ordenó al Fiscal de Materia, acusar en el plazo de diez días, acusación que fue presentada el 21 de febrero de 2014; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional al no operar la extinción de hecho el apelante debió presentar en el momento procesal oportuno una solicitud escrita a ese fin, por lo que la decisión asumida fue adecuada; ii) En torno al incidente de actividad procesal defectuosa regulado en los arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, relacionado con la declaración informativa, ésta tiene que sujetarse a los arts. 92 y 93 del CPP; para poder concluir que se incumplieron dichas disposiciones y provocado indefensión, tiene que argumentarse las razones o motivos, de qué modo y en qué sentido fue vulnerado algún derecho o garantía; por el principio de transcendencia implícitamente contenido en el citado art. 167 del mismo Código; así del acta de la declaración informativa de Luis Mauricio Castellanos Hochkofler, se evidencian la mención de los datos generales del declarante como los de su abogado defensor, la advertencia de la naturaleza del hecho denunciado, lugar, la comunicación del Fiscal de Materia de que no está obligado a declarar siempre y cuando lo vea conveniente para su defensa, debiendo ser totalmente libre y voluntaria sin presión física, moral y psicológica, pudiendo acogerse al silencio, lo que no será utilizarse en su contra; asimismo, se evidenció que el fiscal le indicó que como conoce la denuncia así como sus derechos constitucionales, le preguntó si deseaba prestar su declaración, manifestando el accionante su aceptación, constando además en el acta de 30 de junio de 2008, las firmas del declarante y sus abogado defensor; iii) Respecto a la falta de fundamentación de la imputación formal, el art. 73 del CPP, refiere que los fiscales pronunciarán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, quienes para imputar formalmente deben observar el art. 302 del mismo instrumento; para considerar que la falta de fundamentación de la imputación causó indefensión por constituir un agravio causante de actividad procesal defectuosa, es preciso argumentar la trascendencia y explicar de qué modo y en qué sentido fue vulnerado algún derecho o garantía procesal; de la revisión de la imputación se advierte la mención de los datos del imputado de su abogado defensor, continua con la relación precisa de los hechos incriminados, la fundamentación legal conforme a la relación fáctica expuesta, expresando en cuanto a la situación jurídica lo siguiente “…De conformidad a los antecedentes del caso el Ministerio Público solicita la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, impetrando que mediante auto motivado y en compulsa de los antecedentes descritos líneas arriba, disponga MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, contempladas en el art. 240 de la ley 1970 (a fundarse en audiencia pública), en contra del imputado MAURICIO CASTELLANOS HOCHKOFLER, teniendo en cuenta que concurren los presupuestos exigidos por el art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y que no se advierte que haya ausencia de fundamentación conforme a los arts. 72, 73 y 302 del CPP, porque realiza una descripción de los antecedentes así como la explicación de su decisión, máxime si la parte apelante no identifica la supuesta falencia en la fundamentación y de qué manera esta vulneraría sus derechos; y, iv) Finalmente, en cuanto a la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso la Jueza cuyo Auto Interlocutorio fue objeto de apelación, mencionó que el procedimiento procesal penal busca hacer frente a la retardación de justicia, estableciendo en el art. 133 del CPP, la máxima duración del proceso, no obstante conforme a la SC 033/2006-R de 11 de enero establece que para dar por extinguida la acción penal no solo deben transcurrir tres años, si no que se tienen que identificar los actos procesales que causaron dilación y argumentar a quienes, como y porque les son atribuibles; vale decir, al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, no existiendo lesión del derecho a la celeridad procesal cuando la dilación en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado conforme lo entendió la SC 101/2004 de 14 de septiembre; en autos, de la relación de actuados concluyó que se suscitaron circunstancias que prolongaron en el tiempo el desarrollo del presente, imputables a las partes, Órgano Judicial y Ministerio Público, habiendo el imputado y su defensor realizado determinados actos procesales que alargaron el proceso e inclusive se suspendieron audiencias por su inasistencia; así como el daño provocado mediante el delito de contrabando, tiene como sujeto pasivo la ANB y de manera mediata el Estado; por lo que la decisión asumida fue en concordancia a los antecedentes del caso.
De lo señalado, se advierte que el Auto de Vista 045/2017, pronunciado por los Vocales demandados en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró el derecho al debido proceso; por cuanto las autoridades demandadas, luego de hacer la relación fáctica de los hechos, establecieron cuales eran los alegatos planteados en la apelación incidental presentado por el ahora accionante contra la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz (fs. 40 vta. a 43), dividiendo en cuatro los puntos objeto de análisis, como ya se tiene glosado a detalle precedentemente, y es de dicha revisión que este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que el tercer apartado referente a la fundamentación de la resolución de imputación formal, es lesiva en cuanto a la fundamentación y motivación, puesto que al referirse que el accionante no identificó la supuesta falta de fundamentación y como vulneraría sus derechos y dar por cumplido los arts. 72, 73 y 302 del CPP sin expresar a cabalidad como se llegó a dicha conclusión, evadió la obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre la supuesta indebida fundamentación de la imputación formal y de la solicitud de medida cautelar, pues los ahora demandados se limitaron a transcribir lo señalado por la Jueza aquo, sin responder lo apelado por el impetrante de tutela; por lo mencionado es necesario que los Vocales demandados reparen dicha omisión emitiendo una nueva resolución que absuelva lo mencionado; asimismo, corresponderá a dichos Vocales pronunciarse nuevamente con relación a la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, pues si bien éstos hicieron un detalle de los actos realizados en el proceso, la simple conclusión de que hubo dilación a causa de las partes, Órgano Judicial y Ministerio Público, sin establecer los momentos o que tiempo de dilación es atribuible a cada uno de los nombrados no demuestra que hubiese una correcta auditoria jurídica, lo que refleja la falta de fundamentación y motivación sobre el mencionado punto cuestionado, debiendo en consecuencia emitirse la nueva resolución tomando en cuenta lo ahora observado.
Por otro lado se advierte que los Vocales demandados al resolver los aspectos cuestionados en cuanto al rechazo a la excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y al incidente de actividad procesal defectuosa, no lesionaron el derecho al debido proceso, debido a que procedieron de manera fundamentada y motivada a responder dichos agravios descritos en la apelación planteada.
En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa igualmente denunciada en la acción, este Tribunal no puede hacer ninguna valoración, en mérito a que el accionante no ha realizado la necesaria argumentación respecto a cómo las autoridades demandadas habrían incurrido en la lesión de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fundamentar un acto o una resolución
- la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de los fallos y resoluciones que definen una situación jurídica o ponen fin a un procedimiento o etapa de este, explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume.
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad;
- en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- resulta admisible la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista 045/2017
- III. 5. Otras consideraciones