cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente

En efecto, sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción IOC, por parte de las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo, señala: “Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial ‘permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139’ (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, anota Rubio” (YRIGOYEN FAJARDO) (el resaltado es ilustrativo).

En ese contexto, es criterio del suscrito, que en el caso particular resuelto por la SCP 0018/2018, debieron tomarse en cuenta las actas y la resolución mencionadas en las Conclusiones II.1 a II.3 del citado fallo constitucional, cursantes de fs. 10 a 11 y de 40 a 44 del respectivo expediente; dichos documentos se refieren a los acuerdos a los que se hubiera arribado al interior de la comunidad Cocamita, a través de sus autoridades, inclusive, con la intervención del INRA y del Viceministerio de Tierras, sobre la ocupación de tierras en este lugar; mismos que reflejarían la solución al problema suscitado al interior de la comunidad y que tienen fecha anterior a la interposición de la demanda reivindicatoria.

Por lo tanto, en observancia al principio de pluralismo jurídico con igualdad jerárquica, contenido en los arts. 3 y 4.e de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la SCP 0018/2018 –objeto de disidencia– debió considerar la documental extrañada, emergente de la jurisdicción IOC; puesto que la limitación de la oportunidad para el planteamiento de los conflictos de competencias jurisdiccionales, se justifica en que tras la emisión de un fallo, en cualquier jurisdicción, que ostente autoridad de cosa juzgada o que hubiera puesto fin al conflicto, no existe materia sobre la cual se ejercerá la competencia jurisdiccional, siendo irrelevante la resolución de un conflicto competencial formulado en ese momento.

Consecuentemente, en el caso concreto, no podía excluirse arbitrariamente del análisis, la consideración de los acuerdos y resoluciones dictadas en la jurisdicción IOC, que hubieran logrado una solución al conflicto en cuestión y que permitirían vislumbrar si los hechos que dieron origen a la demanda reivindicatoria tramitada en la jurisdicción agroambiental, fueron anteriormente solucionados por las autoridades de la JIOC, en el marco de sus atribuciones y bajo el cumplimiento de los ámbitos de vigencia dispuestos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; ya que de ser así, por la igualdad jerárquica entre jurisdicciones y en cumplimiento al mandato contenido en el art. 12 de la mencionada Ley, las resoluciones dictadas en la JIOC no podían ser revisadas por la jurisdicción agroambiental, mucho menos convalidarse la competencia de las autoridades jurisdiccionales por no haberse intentado en tiempo oportuno el conflicto competencial, ya que como se desarrolló en los párrafos introductorios a los fundamentos de este Voto Disidente, la competencia es otorgada por ley, es de orden público, improrrogable, indelegable e inconvalidable.

En ese orden, se considera que se incurrió en una apreciación incompleta sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales objeto de la presente disidencia, al excluir del análisis del caso concreto la documental emergente de la jurisdicción IOC, en observancia de la igualdad entre jurisdicciones y la irrevisabilidad de las resoluciones dictadas por dicha jurisdicción; circunstancias que ameritaban un análisis de fondo en el conflicto competencial para determinar con exactitud, cuál es la autoridad jurisdiccional que debería juzgar los hechos que son objeto del proceso sustanciado ante el Juez Agroambiental, pese a que la causa se encuentre concluida tras la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016; ya que este hecho no podría primar sobre la igualdad entre jurisdicciones, la irrevisabilidad de los fallos, ni convalidar la competencia del juzgador, pues ésta es de orden público y se encuentra sujeta a la prescripción taxativa de la ley.