II.
La SCP 0018/2018 declaró improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales, con el fundamento que de acuerdo a la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre, que recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, se estableció que la oportunidad para el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales es:“…inmediatamente después –dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de causa penal– que la autoridad que se crea competente asuma el conocimiento que el proceso se desarrolla ante otra autoridad que considere incompetente, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa”.
Jurisprudencia que se mantuvo inalterable, no obstante –señala– que en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2017 y 0057/2017, ambas de 25 de septiembre, 0080/2017 de 15 de noviembre y 0088/2017 de 29 de noviembre, se ingresó a resolver la cuestión competencial, pese a que el proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria se encontraba avanzado, inclusive en etapa de juicio oral y recursiva.
- I.
- II.
- también en respeto al equilibrio que debe existir entre las jurisdicciones, esta interposición podrá ser atendida, siempre y cuando el proceso no cuente con una sentencia ejecutoriada, lo que implica que el proceso ha concluido en todas sus etapas
- III.
- legalidad
- por la igualdad jerárquica entre jurisdicciones, las resoluciones que se dictan en dicha jurisdicción, son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, además de revestir el carácter de irrevisabilidad, lo que impide a las otras jurisdicciones rever los fallos dictados por la JIOC
- cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente
- Voto Disidente
