también en respeto al equilibrio que debe existir entre las jurisdicciones, esta interposición podrá ser atendida, siempre y cuando el proceso no cuente con una sentencia ejecutoriada, lo que implica que el proceso ha concluido en todas sus etapas

Antecedentes de los cuales, se arribó al siguiente entendimiento: “…en virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que en atención a los principios de favorabilidad, progresividad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, el entendimiento predominante es que el conflicto de competencias jurisdiccionales podrá ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, sin embargo, también en respeto al equilibrio que debe existir entre las jurisdicciones, esta interposición podrá ser atendida, siempre y cuando el proceso no cuente con una sentencia ejecutoriada, lo que implica que el proceso ha concluido en todas sus etapas (negrillas añadidas).

Bajo dicho razonamiento consagrado en la SCP 0018/2018 –cuyos fundamentos se comparten parcialmente, únicamente respecto al criterio de oportunidad para la formulación del conflicto competencial que se extiende a todas las etapas procesales, siempre que no exista resolución con autoridad de cosa juzgada, que supone la inexistencia de una controversia sobre la cual sea disputable la competencia–, el fallo objeto de disidencia, sin considerar las actas y la resolución emitidas en la jurisdicción IOC, con intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Viceministerio de Tierras; inclusive, concluyó que en el caso concreto, al cuestionarse la competencia del Juez Agroambiental del departamento de Pando para administrar justicia en un proceso fenecido de reivindicación de propiedad, se debe considerar el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; hecho por el cual, asume que dicha causa se encuentra en ejecución de sentencia y, por lo tanto, reconocida la competencia del Juez Agroambiental, de modo que, no puede controvertirse el ejercicio jurisdiccional en esa etapa procesal.

Sin embargo, la exclusión injustificada de la documental descrita en las Conclusiones II.1 a II.3 del fallo constitucional objeto de disidencia, soslaya el principio de pluralismo jurídico con igualdad jerárquica entre jurisdicciones, incidiendo en el examen de la jurisdicción competente; como se expone a continuación: