AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
Fragmento 8
En cuanto al plazo de seis meses estipulados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, los cuales contemplan dicho término para interponer la acción de amparo constitucional, en ese mismo sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, ha establecido que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR