AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme a lo manifestado por el Tribunal de garantías es preciso aclarar en cuanto al cómputo realizado que primero señaló treinta y cuatro días y posteriormente siete meses y cuatro días; cálculo incorrecto, ya que el mismo debe ser efectuado a partir de la fecha del último acto vulnerador, cuyo vencimiento sobrepasó los seis meses hasta la presentación de esta acción tutelar; en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 59 de la LRDPB, las Resoluciones 026/2017 (fs. 319 a 326) pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; y, la 197/2017 (fs. 357 a 362), emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, son inapelables por lo que no existe recurso ulterior contra dicho fallo, mismo que fue notificado al accionante el 28 de septiembre de 2017, de manera personal (fs. 366); en ese sentido, al no existir otra vía o recurso que pueda interponerse o esté pendiente de resolución; el impetrante a partir de esa fecha se encontraba habilitado para formular la acción de amparo constitucional; más aún, cuando conforme al petitorio expuesto por el accionante en la demanda se advierte que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto dejar sin efecto las Resoluciones 026/2017 y la 197/2017; en ese entendido, considerando la fecha de notificación con la última Resolución que da fin al proceso administrativo disciplinario que se realizó el 28 de septiembre de 2017, no puede efectuarse el cómputo a partir de la fecha de notificación con el Memorando ESC 3423/2017 (fs. 3) puesto a su conocimiento el 30 de octubre de ese año, por el que se comunicó el cese de funciones del accionante ya que el citado actuado se constituye en un acto de cumplimiento y ejecución de una resolución firme; por ello, el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 28 de marzo de 2018; sin embargo, fue formulada el 30 de abril de igual año; transcurriendo seis meses y treinta tres días; lo que implica que caducó su derecho para acceder a la vía constitucional; extremo que se constituye en una causal de improcedencia; determinada en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, así como precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, motivo por el que no se puede ingresar al análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR