AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-ECA
Fecha: 17-May-2018
d)
d) Refieren que, en audiencia de la acción tutelar, en su condición de demandados, hicieron notar que el actuar de la SIB, se enmarcó en la Ley 1449 de 15 de febrero de 1993 y sus estatutos, haciendo notar que dicha acción de defensa, con los mismos fundamentos y argumentos, fue rechazada en cuatro oportunidades, convirtiendo de una acción extraordinaria a una ordinaria, desnaturalizando en efecto la acción de amparo constitucional por ser un mecanismo de defensa constitucional y se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos, y siempre que se haya agotado la vía ordinaria; en el caso de autos, no existen antecedentes de ningún proceso judicial en la vía ordinaria. Si bien en los Tribunales de Justicia Departamentales no cuentan con un registro cuando se presenta dos o más acciones tutelares dirigidas contra los mismos acusados y con igual objeto; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede identificar en la Comisión de Admisión, que constituye un filtro de las causas tutelares y normativas, procediendo a su respectiva acumulación de oficio y verificar este extremo, solicitando enmienden la acumulación de los procesos constitucionales y aclaren cual es la característica de la acción de amparo constitucional y la facultad que tiene la Jueza de garantías para admitir en cuatro oportunidades, la misma acción de defensa, con el mismo fundamento y las mismas partes, vulnerando la acción de amparo constitucional, que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales y no suplir los actos de la jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa).