de la SCP 0810/2018-S2 de 3 de diciembre, presentada por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de la SCP 0810/2018-S2 de 3 de diciembre, presentada por

Fecha: 15-May-2018

III.2.  Análisis de la denuncia

De la revisión del legajo constitucional, se constata que el accionante formuló denuncia por “incumplimiento” de la SCP 0810/2018-S2, manifestando que el Fiscal Departamental, no dio cumplimiento a lo establecido por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo emitido una nueva Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018, en cumplimiento a la Resolución 005/2018, dictada por el Tribunal de garantías, solicitando por ello, se ordene a la autoridad fiscal demandada, emita una nueva resolución jerárquica, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo constitucional, que concluyó categóricamente, que el demandado incurrió en una interpretación errónea del art. 222 del CP; toda vez que, la Resolución Jerárquica cuestionada, no motivó la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de incumplimiento de contratos, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley.

En efecto, de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que emergente de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Cimar Achabal Torrico contra el Fiscal Departamental de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, en la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018; por la cual, revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento dictada en su favor, por los Fiscales de Materia, se concedió la tutela mediante la               SCP 0810/2018-S2, que confirmó con otros fundamentos, la Resolución 005/2018, emitida por la Sala Social, Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Jerárquica aludida, debiendo el Fiscal Departamental dictar una nueva, conforme a los fundamentos de esa Sentencia constitucional Plurinacional.

Es así que, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2019, pidió al Tribunal de garantías ordene el cumplimiento de la SCP 0810/2018-S2, adjuntando al efecto la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018, dictada por el demandado Fiscal Departamental en cumplimiento a la Resolución 005/2018, que si bien fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia cuyo cumplimiento se solicita; sin embargo, como se constata en dicho fallo constitucional, se lo hizo con otros fundamentos diferentes a los esgrimidos por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela, porque el Fiscal Departamental demandado omitió pronunciarse sobre la contestación a las objeciones presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la Procuraduría General del Estado; sin advertir, que el impetrante de tutela precisamente replicó lo argüido por los Fiscales de Materia “’…que su conducta no se adecuaba al tipo penal del ilícito de incumplimiento de contratos, al no haber participado en la suscripción del Contrato de Excepción’” (sic) y que por ello interpuso la acción de defensa, denunciando que la Resolución impugnada, fue dictada por el demandado sin haber aplicado objetivamente la ley y sin una adecuada fundamentación ni motivación, pidiendo se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria del art. 222 del CP.

En ese cometido, el Tribunal Constitucional Plurinacional al asumir conocimiento en revisión de la Resolución 005/2018, emitió la              SCP 0810/2018-S2, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías; empero, como se refirió “con otros fundamentos”, al verificar que el accionante lo que esencialmente solicitaba era la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, en concreto del art. 222 del CP, procediendo a ingresar a la revisión de dicha interpretación, constatando a través de ella, que evidentemente el demandado Fiscal Departamental de Cochabamba, al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, no actuó correctamente al haber incurrido en errónea interpretación del art. 222 del CP, que establece como tipo penal “el que suscribiere”, y no obstante de haber reconocido que el impetrante de tutela no intervino en la suscripción del Contrato de Excepción, la autoridad fiscal demandada no se refirió expresamente al tipo penal respecto a que si evidentemente la conducta del actor se adecuaba al descrito en el delito imputado y que era ineludible para fundar la revocatoria del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, dictado a favor del demandante de tutela.

En este contexto, el Tribunal de garantías, ante la queja por incumplimiento de la SCP 0810/2018-S2, formulada por el        accionante, quien solicitó se analice la nueva Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018, dictada por el demandado Fiscal Departamental en cumplimiento a la Resolución 005/2018 y se ordene la emisión de una nueva, de acuerdo a los Fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional; en aplicación de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15 y 16 del CPCo, que establecen el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias, declaraciones y autos dictados por el la jurisdicción constitucional, como la obligación que tiene como Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, de ejecutar la Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, debió dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 y disponer que el Fiscal Departamental emita una nueva, conforme a los fundamentos expuestos en la SCP 0810/2018-S2, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el fallo que debe cumplirse con carácter obligatorio y vinculante, y no declarar “sin lugar” la queja, otorgándole erróneamente ese[GRVG1]  carácter a su Resolución sometida a revisión hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto relevante que como Tribunal de garantías, debe observar en las sucesivas quejas que denuncian el incumplimiento de fallos constitucionales, que sean de su conocimiento.