DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Fecha: 22-May-2018
Cada órgano deliberativo
En ese contexto, el estatuyente reformuló todo el contenido del parágrafo III observado; de ahí que, conforme establece el art. 275 de la CPE, que señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras), corresponde a este Tribunal verificar si la disposición adecuada guarda armonía con la Norma Suprema.
Ahora bien, este Tribunal a tiempo de confrontar el contenido inserto en el art. 72 del proyecto de COM de Sacaca, con la Constitución Política del Estado, a fin de garantizar la supremacía constitucional conforme se señala en el art. 116 del CPCo, se advierte que, conforme dispone el art. 157 de la CPE: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”. Por su parte, el art. 240.I y V de la Ley Fundamental, establece: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. (…) V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley”. En ese entender, es pertinente señalar que la Constitución Política del Estado, establece las causales que derivan en la pérdida del mandato con respecto a autoridades o servidores públicos electos, mismos que son replicados en el proyecto de la COM. Por su parte, conforme se advierte del artículo en análisis, se establecen causales para que asuman la titularidad de los concejales suplentes, que merecen una especial atención, a efectos de verificar que las mismas no vulneren derechos políticos de representación, adquiridos mediante sufragio popular; de tal forma, que prevalezca la voluntad del soberano en cuanto a la elección de sus autoridades frente a aspectos formales que puedan derivar en un apartamiento discrecional e inclusive arbitrario de autoridades electas, de modo que el texto adecuado por el estatuyente guarda armonía con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- constitucional solo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional, remitiéndose en lo restante a lo dispuesto por la merituada declaración y la DCP 0100/2015 de 8 de abril.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Fragmento 10
- Artículo 36. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- Control previo de constitucionalidad
- ARTICULO 43.- (CONCEJALES Y CONCEJALAS DE LOS DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- compatibilidad
- sin necesidad de que los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tengan que pertenecer obligadamente a un distrito indígena originario campesino
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal
- ARTÍCULO 72.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares
- Cada órgano deliberativo
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- 3°