DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Fecha: 22-May-2018
sin necesidad de que los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tengan que pertenecer obligadamente a un distrito indígena originario campesino
El citado precepto fue declarado incompatible, bajo el entendimiento de que los concejales representantes de las NPIOC, obligatoriamente deben conformar un distrito indígena originario campesino, requerimiento contrario a lo establecido por el art. 11.II.3 de la Norma Suprema; así también, lo entendió la jurisprudencia constitucional desarrollada en la DCP 0063/2014, al señalar: “…que el concejo municipal está constituido por concejales y concejalas de los cuales la única diferencia es la forma de elección; es decir, unos por voto popular o democracia directa y otros por normas y procedimientos propios sin necesidad de que los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tengan que pertenecer obligadamente a un distrito indígena originario campesino, razón por la cual debe reformularse el contenido analizado en esos términos” (las negrillas fueron añadidas).
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- constitucional solo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional, remitiéndose en lo restante a lo dispuesto por la merituada declaración y la DCP 0100/2015 de 8 de abril.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Fragmento 10
- Artículo 36. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- Control previo de constitucionalidad
- ARTICULO 43.- (CONCEJALES Y CONCEJALAS DE LOS DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- compatibilidad
- sin necesidad de que los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tengan que pertenecer obligadamente a un distrito indígena originario campesino
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal
- ARTÍCULO 72.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares
- Cada órgano deliberativo
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- 3°