DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018

Fecha: 22-May-2018

texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares

La DCP 0167/2015, declaró la incompatibilidad del art. 72.III, por cuanto el estatuyente de Sacaca, no adecuó su texto conforme a las exigencias desarrolladas en la Declaración primigenia (DCP 0100/2015 de 8 de abril), que señaló: “El art. 73 referido a concejales suplentes en su parágrafo III, señala que: ‘Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo’, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares; por ello, el art. 234 de la Norma Suprema que es explícita y exacta en sus numerales 4 y 5 de la Ley Fundamental, razón por la cual debe ser reformulado el parágrafo conforme los arts. 240 y 286 de la CPE, que contienen los parámetros sobre el ejercicio de la titularidad de los concejales suplentes” (el resaltado fue añadido); en ese marco, la            DCP 0167/2015, refirió que la frase: “tener pliego de cargo ejecutoriado…” resultaba incompatible con la Norma Suprema, dado que, no era causal de cesación a efectos de que el suplente ejerza la titularidad, pues dicho requisito es solicitado para el desempeño de funciones de las servidoras y de los servidores públicos conforme establece el numeral 4 del art. 234 de la Ley Fundamental: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”.