DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Fecha: 22-May-2018
texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares
La DCP 0167/2015, declaró la incompatibilidad del art. 72.III, por cuanto el estatuyente de Sacaca, no adecuó su texto conforme a las exigencias desarrolladas en la Declaración primigenia (DCP 0100/2015 de 8 de abril), que señaló: “El art. 73 referido a concejales suplentes en su parágrafo III, señala que: ‘Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo’, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares; por ello, el art. 234 de la Norma Suprema que es explícita y exacta en sus numerales 4 y 5 de la Ley Fundamental, razón por la cual debe ser reformulado el parágrafo conforme los arts. 240 y 286 de la CPE, que contienen los parámetros sobre el ejercicio de la titularidad de los concejales suplentes” (el resaltado fue añadido); en ese marco, la DCP 0167/2015, refirió que la frase: “tener pliego de cargo ejecutoriado…” resultaba incompatible con la Norma Suprema, dado que, no era causal de cesación a efectos de que el suplente ejerza la titularidad, pues dicho requisito es solicitado para el desempeño de funciones de las servidoras y de los servidores públicos conforme establece el numeral 4 del art. 234 de la Ley Fundamental: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- constitucional solo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional, remitiéndose en lo restante a lo dispuesto por la merituada declaración y la DCP 0100/2015 de 8 de abril.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Fragmento 10
- Artículo 36. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- Control previo de constitucionalidad
- ARTICULO 43.- (CONCEJALES Y CONCEJALAS DE LOS DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- compatibilidad
- sin necesidad de que los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tengan que pertenecer obligadamente a un distrito indígena originario campesino
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal
- ARTÍCULO 72.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares
- Cada órgano deliberativo
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- 3°