DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018

Fecha: 22-May-2018

Control previo de constitucionalidad

En la DCP 0167/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase: “y Municipal”, entendiendo que dicha expresión era contraria a lo establecido por el art. 297.II de la CPE, pues el estatuyente de Sacaca pretendió que, con la sola emisión de una ley emitida por esa instancia se establecería competencias exclusivas para dicha Entidad Territorial Autónoma.

Del texto adecuado se advierte que, el deliberante de la ETA consultante, suprimió la frase identificada como incompatible del art. 36 del proyecto de COM; en consecuencia, dicho texto guarda armonía con lo dispuesto por el art. 297.II de la Norma Suprema, pues a la luz de dicha disposición constitucional, las Entidades Territoriales Autónomas, en este caso municipales, no solo ejercen las competencias establecidas en el art. 302 de la CPE, si no también aquellas que mediante Ley emitida por el nivel central sean asignadas.

La DCP 0167/2015, declaró la incompatibilidad de la disposición en estudio en razón a que, existía una frase ininteligible, misma que hizo referencia de concordancia de la Norma Suprema con el numeral “3 parágrafo I” de dicha Ley Fundamental, pero no especificaba a qué artículo hacía referencia, generando con dicha imprecisión que, el Gobierno Autónomo Municipal Sacaca no tenga certeza de su correcta aplicación, en consecuencia no primó en la disposición anterior el resguardo al principio de seguridad jurídica citado en el art. 9 de la CPE.

Del texto reformulado, se verifica que el estatuyente de Sacaca armonizó dicha disposición con la Norma Suprema, pues su contenido guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 297.3 de la CPE, referente a que las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; en consecuencia, al no existir incongruencias ni imprecisiones en la disposición que se analiza, que dificulten su aplicación dado que su texto es claro y coherente, se advierte que el artículo en análisis precautela el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la Norma Suprema.

El texto del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Sacaca, fue declarado incompatible con la Norma Suprema, pues desde su epígrafe hizo referencia a que el concejal representante elegido por normas y procedimientos propios, tenga que necesariamente pertenecer a un Distrito Indígena Originario Campesino.

La disposición que se analiza, adecuó su texto conforme el cargo de incompatibilidad desarrollado en la DCP 0167/2015, en consecuencia a la luz de lo establecido por el art. 284.II de la CPE, que señala: “…II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica”; el Órgano Legislativo Municipal estará integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), elegidos o designados por mecanismos de la democracia comunitaria, es decir que, las NPIOC que existan en la jurisdicción municipal en su condición de minoría elegirán o designarán, según sus normas y procedimientos propios, al concejal que represente a las NPIOC, esta forma de elección o designación materializa los mecanismos de la democracia comunitaria, establecidos en el art. 11 de la CPE.

La DCP 0167/2015, declaró la incompatibilidad del art. 44.5, bajo el argumento de que la disposición analizada pretendía que, mediante resolución municipal se aprobaría la firma de convenio de delegación de competencia, contenido que resultaba contrario a la Norma Suprema, pues dicho instrumento normativo solo surte efectos para el órgano que las emite, razón por la cual, no es posible que el Ejecutivo Municipal pueda hacer caso a un instrumento de alcance interno como es una resolución; en consecuencia, se consideró por vulnerado el principio de separación de órganos contenidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.

Ahora bien, adecuado que fue el texto de la disposición en análisis, se advierte que, el estatuyente de Sacaca, a fin de garantizar el principio de separación de órganos dispuesta a partir del art. 12.I de la CPE, traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, sustituyó el instituto jurídico de la Resolución Municipal por el de Ley Municipal, como Norma idónea por la cual se debe aprobar la firma de convenios para la delegación de competencias; de modo que, evidentemente el deliberante puede emitir Resoluciones que involucren a decisiones internas; pero dicha Resolución no es exigible de cumplimiento al Ejecutivo Municipal.

La DCP 0167/2015, declaró la incompatibilidad del citado artículo, reiterando las observaciones efectuadas en la DCP 0100/2015, entendiendo que: por un lado, al amparo de los arts. 272 y 283 de la CPE, el Ejecutivo Municipal no tiene facultad para legislar, de modo que su facultad solamente alcanza al ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva y por otro lado, la Declaración Constitucional Plurinacional precedentemente anterior, refirió que el acceso al ejercicio de la participación y control social es irrestricto, por cuanto son parte de este mecanismo la sociedad civil organizada en su integridad.

En ese marco, de la reformulación efectuada por el estatuyente de Sacaca al texto en estudio, conforme disponen los arts. 241 y 242 de la CPE, toda ETA debe generar espacios que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad conforme lo dispone la Ley 341 de 5 de febrero de 2013 –Ley de Participación y Control Social–, norma que emana del nivel central, a luz de la reserva de ley citada en el                     art. 241.IV de la CPE, que tienen por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio.

En efecto, del texto adecuado se advierte que el estatuyente modificó la disposición citada y en consecuencia guarda armonía con la Ley Fundamental, pues conforme el art. 275 de la CPE, que expresa: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

De donde se extrae que, resulta razonable que la COM al ser una norma de carácter rígido, el procedimiento que se vaya a emplear para su reforma parcial sea análogo a lo dispuesto por el art. 63 de la LMAD, que dispone: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”, en consecuencia el Concejo Municipal tiene competencia para aprobar por dos tercios de votos el proyecto de reformas de la norma básica institucional de la ETA.