DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018
Fecha: 22-May-2018
III.1.
El control previo de constitucionalidad al cual están sujetos los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo hasta su declaración de compatibilidad total, producto, precisamente, de las observaciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello; esto, en el marco de lo que señala el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control previo de constitucionalidad”. Disposición que guarda armonía con lo señalado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- constitucional solo en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la citada Resolución constitucional, remitiéndose en lo restante a lo dispuesto por la merituada declaración y la DCP 0100/2015 de 8 de abril.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Fragmento 10
- Artículo 36. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- Control previo de constitucionalidad
- ARTICULO 43.- (CONCEJALES Y CONCEJALAS DE LOS DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- compatibilidad
- sin necesidad de que los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tengan que pertenecer obligadamente a un distrito indígena originario campesino
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal
- ARTÍCULO 72.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque el ejercicio de la titularidad respecto del fallo judicial ejecutoriado; no es posible; toda vez que, al ser tan general la redacción se entiende que es por cualquier fallo judicial; sea en materia familiar, o civil; lo que provocaría una inestabilidad en el ejercicio de las funciones de los concejales titulares
- Cada órgano deliberativo
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- 3°