ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0184/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación que informan los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Sonco Chino Justino y otros contra el demandante de tutela en su calidad de representante legal de la Empresa Gastronómica Pata de Víbora, se emitió el Mandamiento de Apremio de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 616/2015 de 26 de agosto, en la que se ordenaba su apremio y que éste sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta que se cancele la suma adeudada, comisionando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedido por ley.
De la misma manera, se tiene la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP de 7 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la Vacación Judicial Colectiva - Gestión 2017, desde el 5 al 29 de diciembre de 2017, estableciendo de manera expresa la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la Niñez y Adolescencia y de la estructura penal, con excepción de los declarados rebeldes y los de condena a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018.
De conformidad a los informes verbales emitidos en audiencia por la parte demandada, se tiene que los funcionarios policiales de la FELCC Mauricio Montaño Triveño y Rider Mamani Nina, el 3 de diciembre de 2017, a horas 09:30, dieron cumplimiento al Mandamiento de Apremio y desconocían la existencia de la citada Circular; por su parte, el Jefe de Seguridad Penitenciaria señaló que sólo dio cumplimiento a dicho Mandamiento y al procedimiento establecido para el ingreso del accionante al Centro Penitenciario San Pedro; así, el Director del Centro Penitenciario San Pedro, señaló que los funcionarios policiales codemandados, únicamente condujeron al impetrante de tutela referido Centro Penitenciario al cual ingresó después de cumplir con el procedimiento prestablecido para el efecto y se desconocía la existencia de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP.
Sobre el particular, en el Fundamento Jurídico III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, con el fin de precautelar los derechos fundamentales de los sujetos procesales durante la vacación judicial así como dar concreción a la seguridad jurídica a las partes, los mandamientos de apremio no pueden ser ejecutados cuando la ley lo prohíba de manera expresa o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución.
En el caso analizado, se evidencia que si bien el Mandamiento de Apremio fue librado el 18 de septiembre de 2015; empero, el mismo fue ejecutado el 3 de diciembre de 2017 día en el que, además se desarrollaba las elecciones judiciales; por lo que, si bien fue emitido por autoridad competente cumpliendo con todas las formalidades legales, fue ejecutado durante la vacación judicial sin considerar la suspensión dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, que prohíbe la ejecución de mandamientos de apremio desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018 y sin considerar la prohibición expresa del art. 150 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que prohíbe la privación de libertad durante la jornada electoral salvo casos flagrantes que no es el presente caso.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse una indebida privación de libertad con relación, al Director y Jefe de Seguridad ambos del Centro Penitenciario San Pedro; y, los funcionarios policiales de la FELCC que ejecutaron el referido Mandamiento, al constatarse que efectivamente existió un acto ilegal, lesivo a los derechos del demandante de tutela; aclarándose que, si bien los demandados alegan que no tenían conocimiento de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP; sin embargo, por una parte, no acreditaron dicho extremo; y, por otra estaban en la obligación de conocer la prohibición contenida en la Ley del Régimen Electoral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.1. El carácter reparador de la acción de libertad
- ilegalmente perseguida
- es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…
- III.1.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- III.1.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
- librará mandamiento de apremio del ejecutado
- b.
- 3)
- ii)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- 2)
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho