SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
primero, relativo a la congruencia externa
Por otra parte, respecto a la denunciada lesión del debido proceso en su elemento de congruencia -se entiende externa- por no existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entendió que: “…primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (…) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, en el Auto Supremo 382/2017 ahora impugnado de lesivo, corresponde señalar que, tal como se mostró supra, los reclamos de la empresa accionante plasmados en su recurso de casación en el fondo, se respondieron debidamente, advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, sin que las autoridades demandadas hayan obrado al margen de los reclamos realizados por el recurrente, por lo que este Tribunal no advierte que sea cierta la denuncia de incongruencia externa reclamada.
Finalmente, en relación a la presunta lesión de derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tales derechos, aspecto que impide ingresar al análisis de los mismos ante la falta de carga argumentativa suficiente que posibilite su análisis constitucional. Asimismo corresponde mencionar, que la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra limitada a la tutela de derechos y garantías, por lo que no corresponde realizar un análisis de los principios cuya tansgresión fue denunciada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- iii)
- b)
- c)
- d)
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR