SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S3
Fecha: 09-May-2018
a)
En el desarrollo del proceso de anulación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ADM/069/2016, hubieron una serie de irregularidades, entre las cuales: a) De forma recurrente se insistió con la existencia de causal de anulabilidad con el argumento de invalidar su participación, habilitación y ofrecimiento del cargo, arbitrariedad dirigida a la institución, originando perjuicio irreversible al proceso de institucionalización; b) La Nota UDPMP-RIS-485/2016 de 15 de octubre -emergente del criterio solicitado a la Unidad de Asesoría Legal de la CNS-, declaró que su persona tendría grado de parentesco con Rosario Montoya Macha -su madre-, la cual presta funciones en el Hospital Obrero 1, como Trabajadora Manual, haciendo alusión a infracción de los arts. 236 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 54 del Estatuto Orgánico de la CNS; sin embargo, en ningún momento se la notificó en su calidad de tercera interesada; además que el art. 74 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de dicha institución, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 324/04 de 29 de junio de 2004, respecto a las prohibiciones refiere “u) Prestar servicios en una misma división, sección o unidad, con personal cuyo parentesco llegue hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad” (sic), siendo que su persona se postuló al cargo de Auxiliar de Oficina Medica III del Centro Hies Geriátrico de la Administración Regional La Paz, y su madre trabaja en el Hospital Obrero 1, extremos confirmados por las Resoluciones ahora cuestionadas; c) El art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que la anulabilidad podrá invocarse únicamente mediante los recursos administrativos previstos dentro la referida norma; empero, en dicho proceso no se interpuso ningún recurso u observación alguna, por tanto el cumplimiento del resultado de la convocatoria en la cual fue ganadora debe ser obligatorio, de lo contrario emerge el incumplimiento de deberes para los responsables de su ejecución; y, d) La CNS al estar bajo la protección de la Ley General de Trabajo, es funcionaria o trabajadora de la institución y no funcionaría pública conforme al art. 10 del DS 25749 de 20 de abril de 2000; por lo que, al pretender aplicársele normas que no tienen alcance a los funcionarios de la CNS, menos a un proceso destinado a garantizar la carrera administrativa y “… al no considerar la aplicación de las normas correctas y la evidente inobservancia del procedimiento correspondiente (respecto a los plazos para emitir las resoluciones) …” (sic) se vulneró el debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones de instancia y jerárquica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- Fragmento 13
- plazo de cinco días
- CONFIRMAR