SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S3
Fecha: 09-May-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 530/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 318 a 326, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La Convocatoria ADM-069-2016 de 20 de mayo fue anulada por la RA 02/17 de 17 de febrero de 2017, contra la cual se formuló recurso de revocatoria, que fue respondida con la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 08/17 de 5 de abril de 2017, misma que “…conforme a la nota de notificación cursante a Fs. 25 del cuaderno de Acción de Amparo Constitucional (…) Carla Danitza Muñoz Montoya habría sido notificada en fecha 10 de abril de 2017…” (sic.), formulándose recién el recurso jerárquico el 24 de abril de 2017, incumpliéndose el art. 33 del DS 26319, que establece cinco días hábiles para la mencionada interposición, habiéndose planteado al noveno día, encontrándose el recurso jerárquico fuera de plazo; y, b) Es aplicable en el presente caso el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que la accionante no habría interpuesto su recurso dentro de plazo legal, por lo que no puede atender la presente acción de amparo constitucional, hallándose entre una de las causales de subsidiariedad establecida en dicho precepto procesal. En esa misma línea la SCP 1386/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció la norma aplicable para el cómputo de plazos en la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, señalando que es aplicable el DS 26319, que refiere al plazo máximo de cinco días para formular el recurso jerárquico.
Vía complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se refiera a la Ley de Procedimiento Administrativo que hace referencia la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria 08/17, y su segundo Considerando, puesto que de acuerdo a la fundamentación de esta Resolución la norma aplicable es justamente de la señalada ley, solicitando se pronuncie al respecto.
Por lo que el Juez de garantías manifestó que la jurisprudencia constitucional estableció que la complementación y enmienda obliga únicamente a enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna mención que no altere lo sustancial, en ese sentido, al no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática denunciada en la acción de amparo constitucional, por ser el recurso jerárquico -objeto de la presente acción tutelar- planteado fuera de plazo, toda vez que se efectuó únicamente un control de subsidiariedad dando cumplimiento al art. 53.3 del CPCo, no corresponde pronunciamiento al respecto, por lo que se denegó la mencionada solicitud, quedando firme y subsistente la resolución principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- Fragmento 13
- plazo de cinco días
- CONFIRMAR