SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

concedió

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 352 a 357, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 1383/2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que las nuevas autoridades emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes componentes; sin responsabilidad para los demandados, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Supremo 1384/2016, se evidenció que el mismo carece de fundamentación legal y no cita las normas que sustentan el motivo o razón del porqué llegaron a concluir que el lote de terreno objeto de la litis, es un bien inmueble regido por la copropiedad; es decir, no refiere las normas que la rigen de conformidad a lo dispuesto por los arts. 158, 159, 160 y siguientes del Código Civil (CC), limitándose solamente a cita jurisprudencial respecto a la usucapión, este aspecto vulnera el debido proceso; ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tenía la facultad para anular obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, existe incongruencia en los fundamentos de su resolución, ya que reconocen que el lote terreno fue adquirido por el Magisterio Rural que constituye al presente la Urbanización Magisterio Rural en el que se encuentra ubicado el lote, refiriendo que no se dirigió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra todos los titulares registrales en copropiedad, consignados en la Escritura Pública 477 de 17 de diciembre de 1983; iii) Si bien en los fundamentos del Auto Supremo discutido, señalaron como normas aplicables los arts. 106 del CPC y 17 de la LOJ, empero en dicha resolución, conforme los arts. 105 y 106 del Adjetivo Civil, no refieren cual es la norma o ley que califica expresamente dicha nulidad, basándose simplemente en la jurisprudencia, no se citó en ninguna parte del fallo la norma legal que declararía la nulidad de ese acto; y, vi) El art. 17.I de la LOJ, señala también que la nulidad debe necesariamente estar prevista por ley, aspecto que no se encuentra contemplado en el precitado Auto Supremo; tampoco refiere de qué manera se estaría causando indefensión a los ciento veinte maestros que son propietarios de sus terrenos en la Urbanización Magisterio Rural para que proceda dicha nulidad.