SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
concedió
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 352 a 357, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 1383/2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que las nuevas autoridades emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes componentes; sin responsabilidad para los demandados, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Supremo 1384/2016, se evidenció que el mismo carece de fundamentación legal y no cita las normas que sustentan el motivo o razón del porqué llegaron a concluir que el lote de terreno objeto de la litis, es un bien inmueble regido por la copropiedad; es decir, no refiere las normas que la rigen de conformidad a lo dispuesto por los arts. 158, 159, 160 y siguientes del Código Civil (CC), limitándose solamente a cita jurisprudencial respecto a la usucapión, este aspecto vulnera el debido proceso; ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tenía la facultad para anular obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, existe incongruencia en los fundamentos de su resolución, ya que reconocen que el lote terreno fue adquirido por el Magisterio Rural que constituye al presente la Urbanización Magisterio Rural en el que se encuentra ubicado el lote, refiriendo que no se dirigió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra todos los titulares registrales en copropiedad, consignados en la Escritura Pública 477 de 17 de diciembre de 1983; iii) Si bien en los fundamentos del Auto Supremo discutido, señalaron como normas aplicables los arts. 106 del CPC y 17 de la LOJ, empero en dicha resolución, conforme los arts. 105 y 106 del Adjetivo Civil, no refieren cual es la norma o ley que califica expresamente dicha nulidad, basándose simplemente en la jurisprudencia, no se citó en ninguna parte del fallo la norma legal que declararía la nulidad de ese acto; y, vi) El art. 17.I de la LOJ, señala también que la nulidad debe necesariamente estar prevista por ley, aspecto que no se encuentra contemplado en el precitado Auto Supremo; tampoco refiere de qué manera se estaría causando indefensión a los ciento veinte maestros que son propietarios de sus terrenos en la Urbanización Magisterio Rural para que proceda dicha nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- a)
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales
- frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos
- I
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3.1. Respecto a la presunta incongruencia en el Auto Supremo 1384/2016 emitido por los codemandados
- el único caso en el que las autoridades que conocen un asunto en alzada, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento del proceso, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando adviertan vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando ante ello plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados
- normas legales que deben ser entendidas de forma amplia a efectos de que proceda la revisión de actuaciones procesales, cuando las autoridades que conocen un asunto en alzada, identifiquen que la irregularidad jurídica del acto, conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías constitucionales, más allá de lo previsto en los parágrafos II y III del art. 17 de la LOJ, referido a la pertinencia de sus fallos que hayan sido oportunamente reclamados en la tramitación de los procesos, toda vez que, ante la evidente conculcación de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá hacer notar tal situación, debiendo en consecuencia disponer la nulidad del acto procesal respectivo
- los demandados en el Auto Supremo 1384/2016, no tenían la obligación de pronunciarse sobre los agravios reclamados en el recurso de casación interpuesto, al haber identificado un hecho que a todas luces vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de los copropietarios de los lotes de terreno mencionados
- III.3.2. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 1384/2016
- Fragmento 30