SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2014 interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, alegando que se encontraría en posesión del lote de terreno 5, manzano 3, ubicado en la calle Venezuela s/n, zona Plan 40 de dicha ciudad, con una superficie de 200 m2, el cual fue transferido a su favor mediante los representantes del Magisterio Rural; demanda que formuló al no haber podido regularizar su derecho propietario en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, debido a que, al momento de aprobar su plano, éste fue paralizado porque existía una supuesta sobre posición con la propiedad de Fortunata Aragon Oliden de Triveño, la misma que fue demandada, así como vecinos colindantes y todos los maestros rurales, demostrando en la tramitación del proceso ordinario los dos presupuestos para la usucapión decenal, el animus y el corpus referente al lote de terreno en litigio.
Sustanciado el proceso, el referido Juez pronunció la Sentencia 029/2015 de 23 de junio declarando probada la demanda, estableciendo que su persona es propietaria y absoluta dueña del lote de terreno mencionado, hecho que dio lugar a que la codemandada Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su apoderada, interponga recurso de apelación contra el citado fallo; en cuyo mérito, los Vocales de Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 64/2016 de 29 de abril, que confirmó la Sentencia apelada, ante el cual la prenombrada formuló recurso de casación, argumentando que no se habrían citado a otros demandados o interesados en la presente causa.
En virtud al recurso interpuesto, los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, emitieron el Auto Supremo 1384/2016 de 5 de diciembre, disponiendo anular obrados hasta fs. 30 del expediente de usucapión decenal, en razón de no haberse citado a los supuestos copropietarios del lote de terreno objeto de litigio; resolución que resultaría ser incongruente porque actuaron fuera de lo peticionado en el recurso de casación, estableciendo copropietarios de bienes inmuebles que no surgieron bajo esa modalidad, omitiendo efectuar una debida fundamentación y motivación al no exponer de manera clara las razones por las cuales llegaron a la conclusión de que su persona debía interponer la demanda contra todos los titulares registrales en copropiedad, cuando dicho extremo es falso porque no se adquirieron los lotes de terreno de esa forma, ya que los representantes del Magisterio Rural obtuvieron varios de ellos con dineros propios de los maestros mediante Escritura Pública 407/86, vale decir que no fueron directamente los beneficiarios los que compraron dichos lotes, para que se entienda como copropiedad.
Sostiene que, los codemandados no establecieron con claridad porqué se trataría de un régimen de copropiedad de todos los lotes de terreno vendidos; toda vez que, no se compraron los mismos bajo un régimen de copropiedad, sino a través de aportes realizados por los propios maestros para que sus representantes puedan vender a cada uno de ellos, siendo el Magisterio Rural como persona jurídica, el titular del derecho real sobre el bien inmueble que pretende usucapir y no así las ciento veinte personas que también adquirieron los lotes de terreno; por tal motivo, dirigió la demanda contra los representantes de dicha entidad que fue quien le transfirió el lote de terreno objeto de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- a)
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales
- frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos
- I
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3.1. Respecto a la presunta incongruencia en el Auto Supremo 1384/2016 emitido por los codemandados
- el único caso en el que las autoridades que conocen un asunto en alzada, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento del proceso, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando adviertan vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando ante ello plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados
- normas legales que deben ser entendidas de forma amplia a efectos de que proceda la revisión de actuaciones procesales, cuando las autoridades que conocen un asunto en alzada, identifiquen que la irregularidad jurídica del acto, conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías constitucionales, más allá de lo previsto en los parágrafos II y III del art. 17 de la LOJ, referido a la pertinencia de sus fallos que hayan sido oportunamente reclamados en la tramitación de los procesos, toda vez que, ante la evidente conculcación de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá hacer notar tal situación, debiendo en consecuencia disponer la nulidad del acto procesal respectivo
- los demandados en el Auto Supremo 1384/2016, no tenían la obligación de pronunciarse sobre los agravios reclamados en el recurso de casación interpuesto, al haber identificado un hecho que a todas luces vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de los copropietarios de los lotes de terreno mencionados
- III.3.2. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 1384/2016
- Fragmento 30