SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014 interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, alegando que se encontraría en posesión del lote de terreno 5, manzano 3, ubicado en la calle Venezuela s/n, zona Plan 40 de dicha ciudad, con una superficie de 200 m2, el cual fue transferido a su favor mediante los representantes del Magisterio Rural; demanda que formuló al no haber podido regularizar su derecho propietario en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, debido a que, al momento de aprobar su plano, éste fue paralizado porque existía una supuesta sobre posición con la propiedad de Fortunata Aragon Oliden de Triveño, la misma que fue demandada, así como vecinos colindantes y todos los maestros rurales, demostrando en la tramitación del proceso ordinario los dos presupuestos para la usucapión decenal, el animus y el corpus referente al lote de terreno en litigio.

Sustanciado el proceso, el referido Juez pronunció la Sentencia 029/2015 de 23 de junio declarando probada la demanda, estableciendo que su persona es propietaria y absoluta dueña del lote de terreno mencionado, hecho que dio lugar a que la codemandada Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su apoderada, interponga recurso de apelación contra el citado fallo; en cuyo mérito, los Vocales de Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 64/2016 de 29 de abril, que confirmó la Sentencia apelada, ante el cual la prenombrada formuló recurso de casación, argumentando que no se habrían citado a otros demandados o interesados en la presente causa.

En virtud al recurso interpuesto, los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, emitieron el Auto Supremo 1384/2016 de 5 de diciembre, disponiendo anular obrados hasta fs. 30 del expediente de usucapión decenal, en razón de no haberse citado a los supuestos copropietarios del lote de terreno objeto de litigio; resolución que resultaría ser incongruente porque actuaron fuera de lo peticionado en el recurso de casación, estableciendo copropietarios de bienes inmuebles que no surgieron bajo esa modalidad, omitiendo efectuar una debida fundamentación y motivación al no exponer de manera clara las razones por las cuales llegaron a la conclusión de que su persona debía interponer la demanda contra todos los titulares registrales en copropiedad, cuando dicho extremo es falso porque no se adquirieron los lotes de terreno de esa forma, ya que los representantes del Magisterio Rural obtuvieron varios de ellos con dineros propios de los maestros mediante Escritura Pública 407/86, vale decir que no fueron directamente los beneficiarios los que compraron dichos lotes, para que se entienda como copropiedad.

Sostiene que, los codemandados no establecieron con claridad porqué se trataría de un régimen de copropiedad de todos los lotes de terreno vendidos; toda vez que, no se compraron los mismos bajo un régimen de copropiedad, sino a través de aportes realizados por los propios maestros para que sus representantes puedan vender a cada uno de ellos, siendo el Magisterio Rural como persona jurídica, el titular del derecho real sobre el bien inmueble que pretende usucapir y no así las ciento veinte personas que también adquirieron los lotes de terreno; por tal motivo, dirigió la demanda contra los representantes de dicha entidad que fue quien le transfirió el lote de terreno objeto de la demanda.