SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

el único caso en el que las autoridades que conocen un asunto en alzada, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento del proceso, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando adviertan vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando ante ello plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados

               Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, estableció que el principio de congruencia se define como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, vale decir que la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; sin embargo de ello, el único caso en el que las autoridades que conocen un asunto en alzada, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento del proceso, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando adviertan vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando ante ello plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

               En el caso que se analiza, el Auto Supremo 1384/2016, verificó a través de la prueba incursa, la existencia de una titularidad en copropiedad; asimismo, evidenció que el Magisterio Rural a través de sus representantes, procedió al registro en la oficina de DD.RR. en forma global bajo la “…Partida Nº 1052, Folio Nº 467, Libro número Uno Propiedades ‘Cuidada y Frías’…” (sic), consignando en la misma a todos los afiliados beneficiarios de dicha entidad, con la adquisición de terrenos en copropiedad, sin precisar de forma exacta el lote de terreno que le correspondería a cada uno de ellos, llegando a la conclusión de que al no cursar el antecedente dominial, el Magisterio Rural conjuntamente todos sus afiliados, son titulares registrales en copropiedad de los terrenos ubicados en la Urbanización Magisterio Rural; por lo cual, el hecho que la accionante haya dirigido la demanda contra unos cuantos titulares y no así contra todos los propietarios registrales, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados no sólo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por los Tratados Internacionales.