SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2018-S1
Fecha: 10-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y juez natural, además de los derechos a la vida, salud e integridad psicológica de niño, niña y adolescente; toda vez que, pese a contar con un contrato de anticrético de vivienda, suscrito con Carlos Elviz Canaza Flores y Gregoria Challapa Chirilla por Bs35 000.-, Justo Mamani Tinta y Martha Mayta Quispe–supuestos nuevos propietarios– con amenazas, violencia y sin intensión de devolver el dinero otorgado por concepto del referido anticresis, pretenden hacerle desocupar el inmueble junto a su familia.
De los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, por Escritura Pública 0067/2007 de 16 de enero, Carlos Elviz Canaza Flores y Gregoria Challapa Chirilla otorgaron en calidad de anticresis a la accionante, un bien inmueble para vivienda, ubicado en el Barrio 13 de Julio, zona sud este, manzano 69 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7012020002063, por la suma de $us2 000.- desde el 16 de enero de 2007 al 16 de enero de 2009; ya en la gestión 2011 y siendo que la demandante de tutela continuó viviendo en la propiedad referida, Carlos Elviz Canaza Flores como propietario y Jorge Luis Cáceres Cruz como anticresista –esposo de la ahora accionante–, suscribieron por el monto de Bs35 000.- un contrato anticrético por cuatro meses, término de tiempo que comenzó a correr desde el 20 de octubre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012; no obstante, continuaron viviendo en dicho domicilio; por lo que, el 7 de septiembre de 2017, la antes citada y Jorge Luis Cáceres Cruz, firmaron con Carlos Elviz Canaza Flores un convenio transaccional de devolución de dinero y reconducción de contrato anticrético de vivienda hasta el 31 de diciembre de igual año.
Sin embargo, Elizabeth Ticona Mamani de Cáceres, manifiesta en la presente acción tutelar que Justo Mamani Tinta y Martha Mayta Quispe –en coordinación con Carlos Elviz Canaza Flores y Gregoria Challapa Chirilla–, pretenden hacerles desocupar el bien inmueble que le fue dado por concepto de anticrético, sin devolverles el dinero entregado por dicha causa, bajo el pretexto de ser los nuevos propietarios del referido inmueble, accionar que hubiera sido realizado a través de amenazas, intimidaciones y violencia, incluso indican que los mencionados hubieran ingresado a vivir en dicho domicilio y querido realizar construcciones –sin señalar las fechas exactas en las que los hechos descritos hubieran acontecido–; de lo que se infiere, que la accionante denuncia que Justo Mamani Tinta y Martha Mayta Quispe, hubieran ejercido contra su persona y familia, medidas de hecho, con la finalidad de lograr el desalojo del bien inmueble que ocupa, extremos que no fueron demostrados debidamente con prueba, conforme determina el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica que el impetrante de tutela es quien debe acreditar objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho; toda vez que, con la sola afirmación de la parte accionante no puede asumirse que las acciones ilegales ocurrieron o que se constituyen en medidas de hecho, lo mismo ocurre con el terror psicológico y emocional que denuncia se hubiera ejercido en contra sus hijos.
De los Fundamentos Jurídicos citados en el presente fallo constitucional; se tiene que, la acción de amparo constitucional vinculada a medidas o vías de hecho, no tutela hechos controvertidos a ser sustanciados por la justicia ordinaria, situación que acontece en el presente caso; toda vez que, existe una demanda de anulabilidad de contrato fraudulento de arrendamiento interpuesta el 29 de agosto de 2017, por el esposo de la accionante contra Justo Mamani Tinta y Martha Mayta Quispe, misma que tiene como base el documento privado de arrendamiento de 5 de julio del mismo año, suscrito por los antes mencionados con Jorge Luis Cáceres Cruz y la demandante de tutela, sobre el bien inmueble, objeto del contrato de anticrético, el cual tendría una duración del 1 de mismo mes y año al 1 de julio de 2018, debiendo cancelarse por ello un canon mensual de Bs300.-, cuando conforme al Formulario de información rápida de 19 de septiembre de 2017, se tiene que el inmueble registrado con la matrícula 7012020002063, es de propiedad de Carlos Elviz Canaza Flores y Gregoria Challapa Chirilla y que dicho contrato de arrendamiento como el proceso civil iniciado en base al mismo, es anterior al convenio transaccional de devolución de dinero y reconducción de contrato anticrético de vivienda suscrito por Carlos Elviz Canaza Flores con la accionante y su esposo; es decir, existe un proceso judicial en curso y derechos no consolidados, frente a los cuales esta garantía constitucional no procede, al ser su naturaleza jurídica, destinada a tutelar derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas.
En tal sentido, en el presente caso amerita denegar la tutela invocada debiendo la accionante, en caso de existir vulneración a sus derechos emergentes del bien inmueble en el que se encuentra en calidad de anticrético como también de alquiler, acudir ante la autoridad judicial que conoce el proceso de anulabilidad de contrato a efectos de que se tomen las medidas necesarias para el resguardo de sus derechos.
Ahora bien, en cuanto a los derechos a la defensa, debido proceso, impugnación y juez natural; y, a la vida y salud de niño, niña y adolescente, la accionante no expuso el nexo de causalidad existente entre estos y las actuaciones presuntamente realizadas por los demandados; es decir, no se determinó de qué forma se ocasionó la lesión a los citados derechos; consecuentemente, al no haberse establecido el referido vínculo entre los hechos y el derecho, no puede emitirse pronunciamiento alguno al respecto, por ser un elemento básico para determinar si un acto demandado de ilegal o indebido está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo