SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4

Fecha: 08-May-2018

1)

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 104 a 105 vta., señaló lo siguiente: 1) Si bien, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento en etapa preparatoria dispuso la acumulación por conexitud, debió tramitarse la misma antes de la acusación conclusiva; lo que, no podría atribuirse a su autoridad, toda vez que, sus actos se encuentran enmarcados por lo dispuesto en el art. 340 del CPP;      2) En relación a la supuesta confusión por la numeración de las resoluciones 14/2017 y 07/2017, aclaró que los registros de los fallos se realizaron en forma separada, teniendo el libro de incidentes y excepciones, y en otro registro el libro de recusaciones, debiendo guiarse por la fecha de resolución; y, 3) En “ etapa del art. 345 del CPP” (SIC), las accionantes presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por conexitud, siendo rechazado, por no haber sido demostrada objetivamente la pretensión; toda vez que, en aplicación del art. 125 de la referida norma adjetiva penal, las impetrante de tutela, apelaron a dicha decisión por escrito de 14 de junio del referido año, estando pendiente la revisión conjuntamente con la apelación restringida, una vez culminado el caso mediante sentencia.

Conforme establece el art. 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido la SCP 0396/2014 de 25 de febrero, haciendo referencia el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció de las siguientes reglas improcedencia por subsidiariedad en esta acción de defensa:’”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución