SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo dos procesos penales, el primero instaurado por Virginia Palma López de Vacaflores (MP EAL 11431) contra Yhovanca Tola Chapi y otros, y el segundo, instaurado por Yhovanca Tola Chapi (MP EAL 11548) contra las ahora accionantes, ambos por el delito de violencia familiar o doméstica y tramitados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; por Resolución 289/2016 de 7 de abril, el Juez de control jurisdiccional, dispuso la acumulación por conexitud de ambos procesos penales por tratarse de lesiones recíprocas, que acreditaron con los respectivos certificados médicos, determinación que fue puesta a conocimiento de todas las partes para su cumplimiento; empero, emitida la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo, Juana Jhanet Cortez Choque, Fiscal de Materia del caso MP EAL 11548, presentó acusación SS-JJCC 003/2016 de 31 de agosto, en su contra, inobservando que la autoridad de control jurisdiccional, excluyó del proceso a Carla Mabel Palma López –accionante– debido a su estado de gravidez al momento de realizados los hechos, además que, debió notificarse con dicha acusación a Virginia Palma López, en el domicilio real establecido en la ciudad de Potosí; asimismo, la autoridad fiscal solicitó, la revocatoria de la Resolución de conexitud, teniendo como respuesta, que se esté a lo dispuesto por la Resolución de acumulación, al no dar cumplimiento esta última autoridad, solicitaron al Fiscal Departamental de La Paz la acumulación por conexitud.
En ese estado del proceso, plantearon el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 67 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando la nulidad de obrados hasta la conminatoria al Ministerio Público, por ser el vicio más antiguo, incidente que fue planteado ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, quien realizando una valoración subjetiva de los antecedentes y fundamentos del proceso, y sin tomar en cuenta la prueba presentada, por Resolución 14/2017 de 12 de mayo, dejó sin valor la Resolución 289/2016, considerando que la tramitación de ambos procesos, debía ser de manera separada hasta la conclusión, obviando señalar norma alguna que respalde su decisión; es así que, ante la falta de fundamentación y congruencia en la resolución referida, interpusieron recusación por causal sobreviniente contra dicha autoridad jurisdiccional, quien por Resolución 07/2017 de 14 de julio no se allanó a la recusación planteada, elevada en consulta, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 53/2017 de 20 de septiembre, rechazaron la recusación planteada, en virtud al erróneo informe elevado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, siendo que, solicitaron informe respecto al origen de la conexitud de causas y no así como señaló el funcionario subalterno, que “en la etapa del art. 345 del (CPP) se ha formulado un incidente de CONEXITUD PROCESAL por la parte querellada” (sic), haciendo incurrir en error a los Vocales demandados, al valorar inexacta y pésimamente los antecedentes, por todo ello, consideraron que se encuentran procesadas en forma indebida y perseguidas ilegalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR