SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
II.1.
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 9 de mayo de 2017, donde las accionantes a través de sus abogados, interpusieron el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 122 a 129), siendo resuelto por Resolución 14/2017 de 12 de mayo, a través de la cual la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, rechazó el “ INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA DE CONEXITUD PROCESAL” (sic), por no cumplir con los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, establecidos por el art. 67 del CPP, toda vez que, las acciones típicas y antijurídicas realizadas en ambos procesos fueron cometidos por diferentes sujetos procesales, considerando que deben mantenerse por separado hasta su conclusión; y que, las etapas anteriores precluyeron conforme al art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– (fs. 130 a 131).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR