SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
i)
Yovanka Tola Chapi, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, en su condición de tercera interesada, manifestó lo siguiente: i) Conforme la Acusación Fiscal 003/2016, solo existe una víctima, que es su persona, siendo una sola tercera interesada en la presente acción, pretendiendo las accionantes, confundir al Juez de garantías al incluir a más personas no involucradas; ii) Llevándose a cabo diferentes audiencias de juicio oral, el 9 de mayo –no refiere año–, la parte accionante fundamentaron en el incidente por actividad procesal defectuosa, señalando que sería de cumplimiento de conexitud, lo que no se advierte de la fundamentación realizada en dicha audiencia; iii) Por memorial de 21 de noviembre de 2016, las peticionantes de tutela, presentaron ofrecimiento de prueba, sin reclamar los extremos que ahora se presentan en esta acción de amparo constitucional; iv) Conforme al acta de audiencia de 7 de julio de 2017, teniendo éstas últimas pleno conocimiento del contenido de la Resolución 14/2017, no realizaron reclamo alguno, respecto a la referida determinación; es así que, culminando las declaraciones de las imputadas y de la acusada, el 23 de agosto de 2017, habiéndose otorgado la palabra a los abogados a objeto de fundamentar su defensa, tampoco manifestaron nada al respecto, lo que implicaría la convalidación de los hechos suscitados; v) La parte accionante, refiere que solicitó a la Jueza demandada se excuse, siendo esta terminología diferente a la recusación; vi) Las peticionantes de tutelas denuncian falta de fundamentación y argumentación, sin que ésta sea planteada conforme establece la norma; vii) Respecto a la Resolución 53/2017, resuelve la recusación y no así el rechazo del incidente; viii) Existe una apelación planteada en juicio contra la Resolución 14/2017, estando abierta la vía ordinaria, se enmarca dentro de los presupuestos procesales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que ferió que si los hechos se suscitaron durante más de un año, donde las mismas no reclamaron ante las autoridades competentes, ni utilizaron los mecanismos idóneos al efecto; ix) Las accionantes no obraron con lealtad procesal, pretendiendo justificar situaciones que no acaecieron ni en el juicio ni tampoco en las actuaciones procesales que dieron lugar a las resoluciones que piden la anulación; y, x) Se adhirió a los informes de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR