SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
En audiencia de juicio oral de 9 de mayo de 2017, las peticionantes tutela plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, Conclusión II.1, rechazado mediante Resolución 14/2017, emitida por la Jueza demandada, ante dicha determinación, el 14 de junio de 2017, interpusieron apelación incidental, conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, el cual según informe de la autoridad demandada, se encontraría pendiente de resolución, se entiende de conformidad al trámite dispuesto por el art. 406 del CPP, y desarrollado por la SC 0421/2007 de 22 de mayo.
Por lo expuesto, constatándose que las impetrantes de tutela, activaron el recurso idóneo de impugnación intra procesal proporcionado por la jurisdicción ordinaria; y que al momento de la interposición de la presente acción, el citado recurso se encontraba pendiente de resolución; de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde aplicar el principio de subsidiaridad, que implica que, verificado el no agotamiento de los medios de impugnación específicos e idóneos o la activación paralela de un medio de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por Virginia Palma López de Vacaflores y Carla Mabel Palma López.
Ahora bien, respecto a la impetrante de tutela Isabel López Mejía Vda. de Palma, de los antecedentes de la presente acción se tiene que, presentado el incidente de actividad procesal defectuosa por las accionantes, con el argumento de que se estaría inobservando lo dispuesto por la Resolución 289/2016, por lo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la acumulación por conexitud de los procesos MP EAL 11431 y MP EAL 11548, al tratarse de lesiones reciprocas; éste fue rechazado por la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 14/2017, ante la cual las peticionantes de tutela, interpusieron recurso de apelación incidental, arguyendo que la Resolución emitida por la Jueza demandada carecía de fundamentos legales, además de ser incongruente entre lo solicitado en audiencia con lo dispuesto por la autoridad demandada, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, si bien la peticionante al ser una persona de avanzada edad, tenía la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar los mecanismos ordinarios para remediar las vulneraciones denunciadas, este Tribunal, no puede desconocer el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal ad quem, bajo los mismos argumentos, instancia que con la prueba documental pertinente, conocerá y resolverá la problemática hoy planteada ante éste Tribunal, aclarando además los hechos controvertidos en torno a ella. En este sentido, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en atención a la activación paralela o simultanea de dos jurisdicciones, un razonamiento adverso conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por activación simultanea de jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR