SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
a)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 98 a 103 vta., informaron lo siguiente: a) La Resolución 53/2017, fue pronunciada en aplicación del art. 398 del CPP, analizando intelectiva y jurídicamente los agravios señalados en apelación por las ahora accionantes, además de utilizar la sana crítica, fundamentando y motivando la resolución para cada uno de ellos; b) No se realizó audiencia al respecto, debido a que las partes no la solicitaron, por lo que tampoco se dio la producción de prueba, solo se revisó la prueba remitida; c) Las peticionantes de tutela, tenían la facultad de solicitar aclaración, complementación y enmienda, conforme lo dispone el art. 125 del referido Código, lo cual no sucedió; d) Con la solicitud de anulación de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, y la nulidad hasta el vicio más antiguo, se intenta suplir todas las negligencias cometidas por las impetrantes de tutela, a través de la vía de la acción de amparo constitucional, pretendiendo quebrantar el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, que por la amplia jurisprudencia constitucional, por lo que deberá ser revisado cuando exista una clara violación de derechos fundamentales, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que, en la acción de defensa, no fueron identificados los derechos y a través de qué actos hubieran sido lesionados con la resolución emitida por sus autoridades; más aún, si ante la observación del Juez de garantías, las accionantes, se limitaron a relatar lo ya referido por el memorial de demanda observado; y, e) Alegándose la vulneración al debido proceso, obviaron determinar si se trataba de vulneración del derecho, del principio o de la garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR