SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
denegó
El Juez Público Civil Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 233/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 226 a 231, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) No se puede ingresar a verificar la valoración de las pruebas ni el análisis de las cuestiones procedimentales, correspondiendo dicho actuar, netamente a las autoridades que expidieron los actos que motivaron la presente acción, no constituyéndose esta vía una tercera instancia conforme lo señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Pretendiendo las accionantes, la nulidad de actuaciones jurisdiccionales, que conforme los arts. 167 y ss. del CPP, tienen su propio procedimiento, más si ya fue interpuesta la apelación, encontrándose pendiente de revisión por el superior en grado, conforme al informe de la autoridad demandada, determinación que si en su momento se tendría como vulneradora de derechos fundamentales de las peticionantes de tutela, recién podría activarse la jurisdicción constitucional conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) c) Respecto a las Resoluciones 07/2017 y 53/2017, emergentes del recurso de recusación y habiéndose agotado la vía ordinaria, con relación a la vulneración al debido proceso, revisados ambos fallos, se evidenció congruencia, fundamentación y motivación, además de darse respuesta a las causales de recusación alegadas por las impetrantes de tutela, d) Las autoridades demandadas actuaron conforme a la ley, sin que se evidencie parcialización en desmedro de alguna de las partes, por lo que no vulneraron ningún derecho; e) Con relación al tercero interesado, se aplicó la jurisprudencia constitucional al efecto SC 0547/2010-R de 20 de mayo; y, f) Respecto a la complementación solicitada por la parte accionante, se dispuso no ha lugar a la misma, por contener la presente Resolución una exposición sistemática de los argumentos que dieron lugar a la emisión de dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR