SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S4
Fecha: 08-May-2018
RESOLUCIÓN N° 53/2017
En ese entendido, de la confusa relación cronológica de los actuados procesales, así como de su contenido, se tiene que las accionantes, no cumplieron suficientemente con la fundamentación respecto a este extremo o al menos con la identificación precisa de las pruebas que habrían sido omitidas por los Vocales demandados o bien demostrando su apartamiento de los márgenes de la razonabilidad en su valoración, así como en la interpretación de los arts. 316.2 y 317 del mismo Código, limitándose únicamente a señalar que: “la emergente RESOLUCIÓN N° 53/2017, que resuelve la recusación, es consecuencia de lo anterior, una pésima valoración de los antecedentes por parte de la Juez de origen, y el erróneo informe evacuado por el secretario de dicho juzgado; por lo cual dicha resolución, también debe ser anulada…” (sic) argumentación que no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional; en consecuencia este Tribunal se encuentra impedido de analizar la actividad interpretativa y valorativa realizada por las autoridades codemandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- n
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Omisión valorativa de la prueba
- III.3.2. Omisión valorativa de los antecedentes (prueba) y apartamiento de la interpretación teleológica de los arts. 316.2 y 317 del CPP en la Resolución 07/2017 de 14 de julio, –emitida por la Jueza codemandada–; y confirmada en la Resolución 53/2017 de 20 de septiembre –dictada por los Vocales demandados–.
- RESOLUCIÓN N° 53/2017
- CONFIRMAR