SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S1
Fecha: 10-May-2018
i)
Martín Alexander Gutiérrez, a través de su abogado, señaló: i) La lesión de derechos según la accionante, emerge a raíz de no haber formado parte del proceso ordinario en el cual no fue vencida; sin embargo, y como indicó la Jueza demandada, el indicado proceso se inició el 2004 contra los ocupantes actuales del inmueble y al momento de instaurarse el mismo no ocupaba “ni física ni documentalmente ese inmueble” (sic); ii) En ninguna de las dos inspecciones oculares realizadas el 2004 y 2006, apareció la ahora demandante de tutela, por lo que no puede pedir ser parte del proceso ordinario al no constituirse en la persona idónea para que sea demandada, y de acuerdo a la documentación presentada en la acción tutelar, su derecho propietario recién fue inscrito el 2011; por lo que no puede pedir que se retrotraiga toda la demanda civil debido a su inscripción posterior al inicio de la misma, esto generaría inseguridad jurídica; iii) El apersonamiento de la accionante al proceso ordinario y la tercería que planteó, da a entender que conocía desde ese momento la vulneración de sus derechos, por lo que es cuando debió plantear la presente acción, que no cumple con el principio de inmediatez; iv) Se libraron tres mandamientos de desapoderamiento y en base al desapoderamiento ejecutado el 4 de septiembre de 2017, aclaran que a partir de esa fecha se cumple con la “subsidiariedad”, cuando la amenaza de restricción ya venía ocurriendo supuestamente desde 2009; además, hubieron dos intentos de desapoderamiento, habiéndose llegado a un tercero que se ejecutó; por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues tenía cinco años para plantear la demanda de amparo constitucional y no esperar a que se ejecute el desapoderamiento para hacerlo recién de forma negligente; v) No existe constancia de que la accionante hubiera interpuesto algún recurso de nulidad o compulsa ni solicitud de nulidad de actuados procesales, de obrados, actuaciones o medios legales que en su debido momento pudieron haber protegido los derechos y garantías que ahora busca sean reparados, por lo que no se agotaron todos los medios de impugnación; y, vi) Trinidad Negrete de Sikujara interpuso el 2011, un proceso ordinario de mejor derecho propietario que fue denegado en sentencia, la misma que apeló pero fue confirmada por el superior en grado, no habiendo planteado recurso de casación hasta la fecha y ahora pretende sustituir su negligencia con la presente acción de amparo; además, inició una demanda penal sin ningún fundamento con la finalidad de evitar el desapoderamiento; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR