SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S1
Fecha: 10-May-2018
III.2.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la vivienda, a la propiedad privada, a la protección oportuna y eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, mencionando que pese a no ser parte del proceso ordinario instaurado por el ahora tercero interesado contra otras personas y que el inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en un lugar distinto a los lotes de terreno motivo de dicho proceso, además de hacer notar que el mismo no estaba comprendido en el mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza demandada, el 4 de septiembre de 2017 fue ejecutado dicho mandamiento afectando su derecho propietario, por lo que se encuentra viviendo con su familia en la calle.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que en la etapa de ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Martín Alexander Gutiérrez -ahora tercero interesado-, contra Rolando Alanoca, Napoleón Jiménez Galvis, Alejandro Miguel Jiménez Galvis, Aurelio Jiménez Galvis, Ana Luisa Rivero Paz, Florencio Maneira y Asunta Pérez Justiniano; la autoridad judicial demandada emitió el Auto de 26 de agosto de 2016, a través del cual ordenó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, determinación que fue notificada a la accionante el 8 de septiembre de 2016, conforme lo manifestado por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al expediente del proceso ordinario referido; mandamiento que en definitiva fue expedido el 15 de noviembre de ese año.
Luego de ello, la accionante por memorial de 28 del mes y año citados, hizo conocer a la Jueza demandada, que estaba informada que el referido mandamiento de 15 de noviembre de 2016, se ejecutaría sobre su inmueble, motivo por el que solicitó que a través de un proveído se disponga que su propiedad no estaba comprendida en el mismo; asimismo, indicó que no se oponía al desapoderamiento por no ser parte del proceso; similar pedido hizo por memorial de 20 de febrero de 2017. Finalmente el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 4 de septiembre de 2017, conforme el acta mencionada en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, identifica como el acto lesivo a sus derechos, el mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016; respecto del cual y conforme el petitorio expuesto en su memorial de demanda de amparo constitucional, así como la solicitud realizada en la audiencia de consideración de la misma, pide que quede sin efecto o sea anulado por esta jurisdicción constitucional.
Bajo ese contexto, a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario reiterar y dejar establecido que la demandante de tutela, luego de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, por memoriales de 28 del mismo mes y año, y 20 de febrero de 2017, simplemente solicitó a la Jueza demandada que por medio de un proveído disponga que el inmueble de su propiedad no se encontraba comprendido en el mismo; además, de forma expresa hizo saber que no se oponía a dicho actuado, sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
En ese sentido, se tiene que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa; por consiguiente, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa interna.
Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación en la demanda tutelar, al no haberse activado adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR