SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
en el plazo de seis meses
La SC 0809/2012 de 20 de agosto, establece que: ‘“…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio” (las negrillas son añadidas).
En el mismo sentido la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, refiere que: “…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso…
Conforme a los arts. 129 de la CPE, y 55 del CPCo, y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las partes podrán acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental, debiendo éstas ser diligentes en su propia causa, solicitando la tutela de sus derechos tan pronto les sea notificada la última resolución vulneradora o de conocido el hecho que restringe o amenace restringir éstos, pues acudir a la vía constitucional después de haber transcurrido demasiado tiempo, muestra dejadez quedando en entredicho la necesidad de una protección a los derechos denunciados como lesionados.
Por otra parte, la jurisdicción constitucional no puede encontrarse abierta de manera indefinida ni supeditada a la voluntad de las partes para interponer la acción de amparo constitucional, en procura de restituir los derechos que consideren lesionados, siendo prudente y razonable el plazo de seis meses. En el caso concreto, la accionante permitió que transcurran tres años y once meses para presentar esta acción de defensa, mostrando desidia y falta de diligencia en su propia causa, dejando pasar superabundantemente el plazo referido, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del problema planteado, al haberse inobservado el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el plazo de seis meses
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR