SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
'que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional además de las ya citadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció en la SC 1121/2011-R de 19 de agosto, entre otras que: “Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad jurisdiccional que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad establece: 'que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, resulta evidente que el Juez demandado, no cumplió con su deber de celeridad dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, pues si bien tuvo presente el cumplimiento de la presentación de garantes empero, asumió una decisión fuera de lo dispuesto por su autoridad, es decir, la de verificar el domicilio de éstos, no resultando válido el justificativo que lo haya hecho recién el día que presentó su informe escrito ante el Juez de garantías constitucionales.
Tampoco resulta razonable que pese a que el Juez demandado en su resolución de cesación a la detención preventiva utilizó como fundamento principal –para su concesión– el de prevalecer el derecho superior del gestante; sin embargo, de manera contraria a este argumento dicha autoridad no fue diligente en la ejecución de la decisión asumida, vulnerando así los derechos alegados por la parte accionante. En conclusión conforme lo señalado, se tiene por acreditada la vulneración del derecho a la vida, previsto en el art. 15.I de La Norma Suprema, porque pese a contarse con la documental desarrollada en los Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional que acreditaba el estado de gravidez de la accionante además del riesgo de interrupción de éste, sugiriéndose reposo, no se tomó acciones oportunas para precautelar ese derecho; de igual manera como consecuencia de lo desarrollado se vulneró el derecho a la libertad previsto en el art. 22 de la CPE.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- dispuso que en la fecha se constituyan a sus domicilios para su verificación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los trámites de cesación a la detención preventiva
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo solventes se ordenó la verificación domiciliaria,
- 'que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…
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